AMPARO DIRECTO 1301/2001. ARNULFO DE JESÚS HUERTA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1301/2001. ARNULFO DE JESÚS HUERTA RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextolos Conceptos De Violación Que Se Vierten Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra

Argumenta la parte quejosa que la Sala responsable emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación, pues no asienta motivo justificado alguno ni analiza si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, así como tampoco analiza en su justa dimensión ni en forma exhaustiva "los agravios de apelación que en forma oscura e infundada le fueron planteados por el suscrito en relación al material probatorio y las actuaciones del sumario", dejando además de cumplir la letra de la ley y pretendiendo sustituir las deficiencias de tales agravios, muy a pesar de que "dada la materia que nos ocupa la ley no me concede tal privilegio".

No le asiste la razón al quejoso, habida cuenta de que basta con imponerse de la sentencia impugnada para constatar que la Sala responsable dio respuesta congruente a los agravios que hizo valer el apelante, sin que el hoy quejoso exprese cuáles son aquellos que dejaron de analizarse; siendo incongruente que en los conceptos de violación asegure que los agravios que planteó en segunda instancia son oscuros e infundados, cuando que para que proceda atender a los mismos éstos deben ser claros y jurídicos, por lo que al concluirse en el fallo que se combate que no se acreditan los extremos de las causales de divorcio que se invocaron, por las razones que en la propia sentencia se plasmaron, es evidente que no se violan las garantías de fundamentación y motivación que señala el quejoso, pues se citaron las fracciones del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, y se expresaron los razonamientos jurídicos pertinentes a fin de llegar a la conclusión de que no se probaron las causales de divorcio que se hicieron valer; haciendo la aclaración de que no se advierte que la Sala responsable haya suplido la deficiencia de sus agravios los que, según asevera el quejoso, la ley no le concede tal privilegio.

Así también, manifiesta que la responsable no motiva en la sentencia de qué manera es aplicable la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.", y cómo persiste en el matrimonio la armonía en la convivencia entre los cónyuges y el objeto del mismo, como son vivir juntos en el domicilio conyugal, socorrerse mutuamente, respetarse y sostener dicho hogar, para que se pueda concluir que la sociedad está interesada en su mantenimiento, cuando que de las constancias de autos se deduce la problemática de su matrimonio y, no basta, según dice: "que el resolutor mencione lo que es deseable, lo ideal y con ello indique que el matrimonio debe subsistir", sino que, por el contrario, debe analizar pormenorizadamente por qué considera que en la especie continúan reuniéndose los ideales fines del matrimonio sin tomar en cuenta que ya no viven juntos, no existe el domicilio conyugal, no se sostiene el mismo, no hay respeto entre ellos y tampoco se socorren mutuamente.

El concepto de violación de que se trata es infundado, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones y, tratándose del divorcio, las causales que se hagan valer deben acreditarse de manera fehaciente, ello, debido a que el matrimonio, como institución de orden público, tiene como finalidad primordial la armonía en la convivencia entre los cónyuges, los cuales, en términos del artículo 98 del Código Civil vigente en el Estado, están obligados a guardarse fidelidad, contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio como son vivir juntos en el domicilio conyugal, socorrerse mutuamente, respetarse y sostener el hogar, y la sociedad está interesada en su mantenimiento y únicamente por excepción la ley permite su disolución, por lo que no basta con que uno de los consortes acuda ante los tribunales invocando alguna causal de divorcio, o como en el presente caso, que se asevera que se encuentran separados y, por ende, no se cumple con los fines de la institución, sino que deben probarse plenamente a través de los medios de convicción permitidos por la ley; sin embargo, como el Juez de primera instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, está obligado a resolver conforme a la litis planteada por las partes, según se desprenda del escrito de demanda como de la contestación a la misma, es claro que si en la que dio origen al juicio ordinario civil número 217/2000 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, no se establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos que constituyen las causales de divorcio invocadas, dicha autoridad judicial no estaba obligada a realizar el estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes, ya que éstas solamente deben estar encaminadas a probar hechos ciertos y concretos plasmados en la demanda, y no a establecer nuevos acontecimientos, tal como lo consideró la Sala responsable, sin que se advierta respecto de esto último que se planteara concepto de violación alguno, de ahí que no se violen las garantías individuales en perjuicio del quejoso.

Aduce el quejoso que materialmente y en vía de hecho, en la resolución impugnada se da mayor relevancia al artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que al artículo 337 del mismo ordenamiento legal, sin que al efecto funde ni motive la causa de dicho proceder.

Es infundado el concepto de violación de que se trata. Ciertamente, el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; que cuando éstos hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos, entre otros aspectos; así también el diverso 337 del ordenamiento legal citado dispone que la valorización de las pruebas "... se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos del litigio. En este caso, deberá fundar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.". No obstante lo anterior, como ya quedó establecido, el actor debió en su demanda especificar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los eventos en que funda las causales de divorcio; pero al margen de lo anterior, y con independencia de que las pruebas que se aporten en el juicio son para demostrar los hechos en que se funda la demanda, de las que aportó el actor en el juicio natural, en especial la confesional de la demandada y el testimonio de Carlos Antonio Alvarado López (no se recibió el de Ángel Esquivel Maraboto), no se desprendan datos fehacientes de los que, en su caso, pudiera suplirse la falta de exposición en la demanda de origen en cuanto al tiempo, lugar, modo y circunstancia en que sucedieron los hechos en que funda su demanda, pues ninguna posición o pregunta se formuló en ese sentido, de ahí que la sentencia que se combate no resulta ilegal.

Así también aduce el quejoso que la apelación tiene por objeto analizar si la resolución de primera instancia es o no violatoria de la letra de la ley y/o de los principios generales del derecho, y si en su segundo concepto de apelación (no tercero como lo asienta la Sala) se duele que el juzgador de primer grado omitió el estudio de la causal de divorcio que invocó con base en la fracción XVIII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, por lo que es claro que en segunda instancia sólo se debe concretar a analizar si en la especie, efectivamente, su inferior dejó de hacer tal estudio o no, ya que la ley no le permite a la responsable adjudicarse funciones de su inferior y entrar al estudio de esta causal, sin que fundara y motivara adecuadamente tal estudio ya que, según dice, mal concluye que no es cierto que exista un daño psicológico en el hoy quejoso, olvidando además el contenido del artículo 254 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en el que se asienta que la violencia familiar se da también con el uso de la fuerza moral, manifestada como un atentado a la integridad psíquica, en forma independiente a que pueda producir o no lesiones; es decir, se reconoce que no se estudió la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pero la Sala insiste en imponer sus apreciaciones subjetivas que pretende fundar en la falta de aplicación del artículo 254 del ordenamiento legal citado.

Carece de sustento legal lo que manifiesta el quejoso, dado que del análisis de los artículos 509, 516, 517, fracción I, 518 y 519 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, se desprende que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicta el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar el negocio en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio; de ahí que el estudio de la causal que dejó de apreciar el Juez de primera instancia no es contrario a derecho, advirtiéndose además que de manera congruente la Sala responsable precisó que tampoco se configura la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 141 del Código Civil, considerando que: "... la causal de divorcio en comento establece que deberá otorgarse la disolución del vínculo matrimonial cuando uno de los cónyuges cometa contra el otro conductas de violencia familiar, entendida ésta como el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra del otro, y que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que provoque lesiones, siempre y cuando agresor y agredido habiten en el mismo domicilio.-Ahora bien, como se desprende del escrito inicial de demanda, el actor, en el hecho número cuatro, citó las supuestas manifestaciones de la demandada y las cuales a su criterio, le provocaron problemas en su integridad física y psicológica; sin embargo, a pesar de ello, de igual forma omite citar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ocurrieron dichos acontecimientos, por tanto, la acción intentada en estos términos resulta improcedente, pues impide a la parte reo establecer sus defensas o excepciones, sin que se justifique dicha omisión argumentando que ocurrieron en forma reiterada, ya que no debe confundirse tal concepto con el de efectos prolongados; por tanto, el actor tenía como obligación establecer, únicamente en su escrito de demanda, las condiciones que permitieran fijar la litis, sin que las pruebas aportadas de su parte puedan ampliar la misma ya que, insistimos, los medios de convicción únicamente tienen como finalidad acreditar lo que narra su oferente, mas no aportar nuevos elementos; así las cosas, es inoperante el motivo de inconformidad que nos ocupa.-Independientemente de lo anterior, advertimos que el actor señaló en su escrito de demanda que la señora Janet Moreno Aguilar no respetó su integridad física, sin embargo, omitió citar los actos que supuestamente vulneraron su integridad corporal y si éstos provocaron o no lesiones; además de que, por cuanto hace al daño psicológico que supuestamente se le provocó a su representado, la documental ofrecida de su parte, visible a fojas catorce de autos, con valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, consistente en la opinión del doctor Jorge Arturo Valderrama Trápaga, de ninguna manera produce convicción sobre lo que afirma el apelante, por el contrario, de su contenido se desprende que el señor Arnulfo de Jesús Huerta Ramírez es una persona estable, despreocupada y entusiasta, reservado, con inteligencia normal, confiado y seguro de sí mismo, conservador, respetuoso y se adhiere a los grupos; por tanto, no es cierto que se le haya causado un daño psicológico; además, el citado profesionista señaló que: ‘probablemente presente trastorno depresivo’, así las cosas, es insuficiente para considerar cierta la afirmación del recurrente ..."; aspectos los anteriores que se advierte no combate el hoy quejoso en los conceptos de violación, por lo que deben quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo, pues únicamente aduce que la Sala responsable no funda ni motiva adecuadamente el estudio de que se trata, ya que mal concluye que: "no es cierto que exista un daño psicológico ... olvidando además el contenido del artículo 254 del Código Civil para el Estado de Veracruz en el que se asienta que la violencia familiar se da también con el uso de la fuerza moral, manifestada como un atentado a la integridad psíquica, en forma independiente a que se pueda producir o no lesiones"; cuando se aprecia que el estudio efectuado sí está debidamente fundado y motivado, pues se cita la fracción y precepto legal relativo a la causal de divorcio en cuestión y las razones jurídicas por las que no se acredita tal causal; y el artículo 254 del Código Civil que menciona se refiere a que cuando el cónyuge que sin culpa se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho, entre otros aspectos, pero no se hace mención a la violencia moral que indica el hoy quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis de este Tribunal Colegiado, visible en la página trescientos cincuenta y cinco del Tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-De los artículos 509, 516, 517, fracción I, 518 y 519 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, se desprende que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicta el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar el negocio en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio. En consecuencia, si el Juez, al dictar el fallo de primera instancia, por estimar que no se integró la relación jurídica procesal, se abstiene de entrar al estudio del fondo del asunto, y en la apelación el ad quem revoca tal fallo por sí estar integrada dicha relación procesal y con el pretexto de no privar a las partes de una instancia devuelve los autos al inferior para que efectúe aquel estudio, ello implica un reenvío que no está permitido en nuestro sistema legal, pues en virtud del efecto devolutivo del recurso, el tribunal ad quem está facultado para analizar con plenitud de jurisdicción los aspectos no tocados por el a quo, inclusive la cuestión principal controvertida, sin que ello implique la privación de una instancia, ya que la de primer grado concluyó con la sentencia pronunciada por el Juez, previa su completa e íntegra sustanciación.".

Agrega que la Sala responsable mal pretende que el actor tenía la obligación de acreditar la existencia de una necesidad alimenticia, con lo que pierde de vista que la ley es un todo, que su interpretación plasmada en jurisprudencia se convierte en verdad legal y, en ese sentido, tratándose de alimentos la mujer cumple en el hogar con los trabajos que realiza en éste, como son el aseo, lavado y planchado de ropa, elaboración de los alimentos, todo lo cual no cumple la demandada, por lo que si la Sala responsable no lo considera de este modo, viola en su perjuicio las garantías individuales.

Tampoco le asiste la razón al quejoso, pues con independencia de lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que para la procedencia de la acción intentada en términos de la fracción XI del artículo 141 del Código Civil vigente en el Estado "La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102.", que el actor hizo consistir en que su esposa dejó de contribuir al sostenimiento del hogar conyugal, resultaba necesario acreditar la necesidad de los alimentos por parte del señor Arnulfo de Jesús Huerta Ramírez, tal y como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 100, 232, 233, 239 y 242 del citado ordenamiento legal, pues los alimentos, entendidos éstos no solamente como la comida, sino también lo relativo al vestido, la habitación (incluyendo su sostenimiento) y la asistencia en casos de enfermedad, por su naturaleza tienen como finalidad permitir el desarrollo integral de la persona; de ahí que cuando consta en autos que el cónyuge actor tiene las posibilidades económicas para satisfacer sus propias necesidades e incluso para contribuir al sostenimiento del hogar, tanto que de su salario proporciona una pensión alimenticia a su esposa consistente en el treinta por ciento de su sueldo y demás prestaciones que percibe, es más que suficiente para sostener que no tiene necesidad de los alimentos por parte de la demandada; que en todo caso "existe causa justificada para que la señora Janet Moreno Aguilar no proporcione los mismos a su cónyuge, pues este último no acreditó necesitar los alimentos, así de ninguna forma se pone de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación por parte de la demandada respecto a su cónyuge"; sin embargo, debe puntualizarse que en la demanda de divorcio el actor manifestó que se encuentran separados desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y que desde esa fecha la demandada "se negó a contribuir de forma alguna al sostenimiento del hogar conyugal", lo que resulta contradictorio por cuanto hace a la petición de divorcio por la causal de que se trata, pues si están separados es claro que dicho hogar conyugal quedó inexistente, amén de que en la demanda de origen no se invocó alguna causal de divorcio con base en dicha separación, por lo que es evidente que si el actor no demostró tener necesidad de los alimentos y que, por el contrario, él se los proporciona a su esposa, aun cuando se encuentran separados, no se acredita el incumplimiento que aduce, además de que por lo que respecta a la obligación de la esposa a contribuir al sostenimiento del hogar conyugal, como ya se dijo, al encontrarse separados, dicho hogar conyugal dejó de serlo.

Por último, alega el quejoso que los hechos notorios no necesitan ser probados en juicio, por lo que el simple hecho de que a una persona la tilden de ratero, necesariamente es una implicación que conlleva el propósito de dañar la reputación, de provocar el desprecio de la sociedad, lo que es suficiente para que se actualice la causal de divorcio prevista en la fracción X del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

El concepto de violación de referencia deviene inoperante, habida cuenta de que en la sentencia que se combate se asentó que la acción de divorcio intentada por el actor en términos de lo que dispone el artículo 141, fracción X, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es improcedente "por los motivos ya apuntados", es decir, porque en la demanda de divorcio no se especificó el tiempo, modo y lugar en que acontecieron los eventos en que funda dicha acción, ya que por lo que se refiere a la causal de divorcio prevista en la fracción X del artículo 141 del ordenamiento legal citado "La sevicia, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para el otro.", era necesario que el actor expresara detalladamente los aspectos de lugar, tiempo y modo en que los hechos en que se funda tal causal sucedieron, no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación con tales hechos, lo cual no se hizo en la especie, todo lo cual no rebate el hoy quejoso, por lo que es irrelevante que las supuestas amenazas que aduce el actor en cuanto a que la demandada lo acusaría en su centro de trabajo de ratero, puesto que no hay dato alguno de donde pudiera deducirse que efectivamente tales amenazas se hicieron, de ahí que el concepto de violación aducido resulte inoperante.

En consecuencia, al ser infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita; negativa que debe hacerse extensiva a la diversa autoridad señalada como ejecutora, toda vez que de ésta no se reclaman actos por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 33 a 35, 37, fracción I, inciso c) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arnulfo de Jesús Huerta Ramírez contra los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juez Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, consistentes en la sentencia que dictó la primera autoridad nombrada el veintiséis de septiembre del dos mil uno, en el toca de apelación número 3447/2001, y en su ejecución material por parte de la autoridad restante.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Enrique R. García Vasco y Amado Guerrero Alvarado. Fue ponente el último de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VI.2o. J/183 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 95.