AMPARO DIRECTO 1307/2001. BOBADILLA Y COMPAÑÍA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-El concepto de violación expresado por la quejosa es inoperante de conformidad con las consideraciones que se vierten a continuación:
Antes de proceder a efectuar el estudio de fondo del presente asunto, es necesario destacar que la quejosa comete un error al precisar la fecha de la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, debido a que en el capítulo respectivo de su demanda refiere que es la de trece de diciembre de dos mil, cuando en realidad es la de treinta de enero de dos mil uno, por ser la que dictó la responsable en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano colegiado en la fecha citada en primer lugar, pues ello así se desprende de lo expuesto en los argumentos que hace valer como concepto de violación.
El error en comento no impide que se estudien dichos argumentos, así como tampoco lo impide el que se combata una resolución que ha sido dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en razón de que en esta última se reservó jurisdicción a la Sala, a efecto de que dejara insubsistente la sentencia reclamada en la parte que estimó legal la resolución materia del juicio de nulidad, en relación a la multa impuesta con fundamento en la fracción IV del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cuatro, y tomando en cuenta que contiene un porcentaje fijo que resulta inconstitucional, resolviera lo que en derecho procediera.
Con relación al error en la cita de la fecha del acto reclamado, es aplicable el criterio expuesto por este tribunal consignado en la tesis número I.7o.A.1 K, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de 1998, página setecientos sesenta, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
"-Cuando del informe justificado, así como de autos, se desprende que la fecha en la que se dictó la sentencia que se reclama en amparo directo es diversa a la que se señala en el escrito de demanda de garantías como la del acto reclamado, es una imprecisión intrascendente si se encuentra perfectamente identificado el número de juicio, existe identidad de las partes que en él intervinieron y los conceptos de violación están encaminados a combatir las consideraciones de esa sentencia."
Una vez efectuadas las precisiones que anteceden, se procede a estudiar los argumentos en los que basa su concepto de violación la quejosa; en esa virtud, alega que al habérsele reservado jurisdicción por este tribunal a la responsable, al momento de emitir la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, debió considerar que una resolución de la autoridad administrativa viciada de ilegalidad parcialmente, debió decidir que se emitiera una nueva donde subsistan los créditos declarados legales, es decir, una en la que se le dé a conocer al gobernado su situación legal respecto de dicha resolución, ya que no le corresponde interpretar las resoluciones de la autoridad en su perjuicio y dejar a la autoridad administrativa en libertad de ejercer su facultad ejecutiva a su libre arbitrio, sin un acto de autoridad debidamente fundado y motivado, firmado por autoridad competente, a efecto de no violar el domicilio de la quejosa con actos parcialmente viciados de ilegalidad.
Debido a lo anterior, considera que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se aplica correctamente lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracción IV y 239, fracción II y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, puesto que se le otorga valor legal a la resolución viciada que quedó nula en una de sus partes.
Por otro lado, alega que debe concedérsele el amparo ya que al emitir la sentencia reclamada la responsable omitió darle a conocer la ejecutoria de fecha trece de diciembre de dos mil, y que con la transcripción parcial que hace de ella no le convence que se hubiera resuelto lo que alegó y apareció probado por las partes, en lo referente a la reducción del veinticinco por ciento a que tiene derecho sobre las multas impuestas por ser contribuyente que hace dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, reducción que se cumple al actualizarse la hipótesis de estar dictaminados los estados financieros por contador público, sin contener la excepción que resuelve la responsable en el considerando noveno de la sentencia del trece de junio de dos mil.
Los argumentos reseñados con antelación, son inoperantes, pues con ellos no se combaten las consideraciones en que se basa la responsable para declarar la nulidad de la multa impuesta con fundamento en la fracción IV del artículo 82 del código tributario federal, consistente en que dicho artículo vigente en mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente al veinte por ciento de los pagos provisionales no efectuados, no establece un mínimo y un máximo sino un porcentaje fijo, lo que sin duda le causa perjuicio a la demandante, en virtud de que es omiso en precisar las bases para que la autoridad pueda individualizar la sanción tomando en cuenta las circunstancias especiales del infractor y de la infracción.
Apoya la responsable su determinación en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.".
Es decir, para que la quejosa pudiera combatir la resolución de fecha treinta de enero de dos mil uno, acto reclamado en el presente juicio, debió demostrar que la responsable violó garantías con su dictado, lo cual no sucede pues resolvió en el sentido que correspondía, es decir, que tomara en cuenta lo que se le hacía notar en cuanto a que el artículo 82, fracción IV, multicitado, contenía un porcentaje fijo que resulta inconstitucional y que a pesar de ello hubiera declarado la validez de dicha multa; pues la ejecutoria dictada por este tribunal fue clara y precisa al destacar el aspecto que debía estudiar y resolver la responsable dejando subsistente los demás aspectos de la resolución combatida en ese momento, por ello no podía emitir una resolución como la que pretende la quejosa pues trastocaría el sentido del fallo que cumplimenta lo que es ilegal e improcedente.
De la misma forma es inoperante el argumento relativo a que la responsable no le dio a conocer la ejecutoria dictada por este tribunal, pues con ello tampoco se desvirtúan las consideraciones anteriormente expuestas.
Resulta aplicable en la especie el criterio expresado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página ciento dieciséis, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos vertidos en el concepto de violación expresados por la quejosa, procede negar el amparo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bobadilla y Compañía, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de fecha treinta de enero de dos mil uno, dictada en el juicio de nulidad número 2672/99-06-02-9/428/00-S1-01-04.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos del expediente fiscal a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados David Delgadillo Guerrero, Alberto Pérez Dayán y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el último de los nombrados.