AMPARO DIRECTO 131/2002. JOSÉ ANTONIO FRAUSTO FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 131/2002. JOSÉ ANTONIO FRAUSTO FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. A juicio de este órgano de control constitucional, los anteriores conceptos de violación formulados por el quejoso resultan parcialmente fundados.

En efecto, en parte asiste razón al inconforme, toda vez que la autoridad responsable, Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, no estuvo del todo en lo correcto al pronunciar el laudo reclamado de once de diciembre de dos mil uno, dentro de los autos del juicio laboral número 473/99, promovido por el actor, aquí quejoso, José Antonio Frausto Flores, en contra de la persona moral denominada Seguros Génesis, Sociedad Anónima, mediante el cual consideró que la parte actora demostró en forma parcial las acciones deducidas, en tanto que la demandada demostró en parte las excepciones y defensas que hizo valer, condenándola, en consecuencia, al pago de las prestaciones precisadas en el resolutivo tercero y absolviéndola de las diversas prestaciones que el quejoso señaló en los incisos f), g) y h) de su escrito inicial de demanda, conforme a las razones y fundamentos que invocó en el considerando tercero, que se reflejaron en los resolutivos primero, segundo y tercero del laudo en cuestión, al estimar, en síntesis, que en parte, conforme a los lineamientos establecidos por este propio Segundo Tribunal Colegiado en la ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil uno, dictada en los autos del juicio de amparo directo 326/2001 y en la diversa de ocho de noviembre del indicado año, emitida en los autos del juicio de amparo directo 673/2001, aunque equivocadamente refirió una fecha distinta, ambos promovidos por el aquí quejoso, resultaba procedente condenar a la parte demandada por las prestaciones precisadas en el resolutivo tercero del laudo reclamado, al haber quedado plenamente demostrada la relación laboral habida entre el actor y la demandada.

El quejoso, en los motivos de inconformidad que expone en su demanda de garantías, en esencia, señala que con el dictado del laudo reclamado, la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, las disposiciones ordinarias a que se refieren los artículos 3o., 5o., 33, 82, 84, 89, 784, 802, 804, 805, 841, 842 y 873, todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se precisan en el resolutivo tercero del laudo reclamado, no obstante lo hizo en forma incongruente, así como también resolvió en esos mismos términos la absolución a la demandada de otras prestaciones que reclamó, pues no apreció los hechos en conciencia e incurrió en defectos de lógica en el raciocinio al valorar las pruebas aportadas por ambas partes, pues la demandada hizo descansar su defensa en una excepción que finalmente no demostró, como lo fue la supuesta falta de relación laboral con el actor, en virtud de que, lo que en su opinión existió, fue una relación de carácter mercantil porque celebraron un contrato de esa naturaleza, de manera que si la patronal no demostró tal excepción, entonces lo procedente era que la Junta responsable la condenara al pago de todas las prestaciones que le reclamó; asimismo, afirma el quejoso que la Junta responsable omitió considerar que el salario del trabajador se integra con cualquier cantidad o prestación que se le entregue, motivo por el cual no apreció en conciencia los hechos en que se fundaron las acciones deducidas por el actor y las excepciones de la patronal, ya que incorrectamente valoró las pruebas ofrecidas sobre tal aspecto, determinando ilegalmente que sólo le correspondía un salario de cien pesos diarios, sin las comisiones cuyo importe demandó, cuando que debió tenerse como salario el devengado como promedio en los últimos treinta días efectivamente laborados, que ascendieron a la suma de un mil ochocientos cincuenta y dos pesos noventa y nueve centavos, pues así lo hizo valer en su demanda de origen, al manifestar que también devengó comisiones equivalentes al diez y dos por ciento, la primera, relativa a la comisión por el monto total establecido en los contratos que gestionó y, la segunda, como premio adicional; además de que también desde un principio reclamó el pago de comisiones por el equivalente al once y doce por ciento de las ofertas o contratos que realizó, por las sumas que en autos se precisan, de manera que lo procedente era que la Junta responsable estimara probadas tales prestaciones, en virtud de que la demandada únicamente hizo descansar su defensa en el hecho de que no existió relación laboral, además de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando se controvierte el salario por comisión, tal como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 20/96, pero sobre todo, no tomó en cuenta que la patronal expuso que el actor no desempeñó las actividades derivadas del contrato mercantil por carecer de la cédula, pues la patronal omitió señalar un ingreso mínimo derivado de la relación laboral que finalmente se demostró, como contraprestación a los servicios prestados, de lo que se sigue que incorrectamente se excepcionó el patrón; no obstante que con las pruebas que obran a fojas 27 y 28 del expediente de antecedentes, se justificó la realización de sus actividades y, por ende, devengó las comisiones derivadas de dos contratos del diez por ciento y uno por ciento adicional como lo reconoció el patrón en esos documentos y en los cuales, además, reconoció que le adeudaba comisiones; que la Junta responsable indebidamente consideró demostrada la excepción de oscuridad que hizo valer el patrón, pues en caso de que hubiese alguna irregularidad en el escrito de demanda, que no la hubo, la Junta debió mandar aclararla; y, como consecuencia de que el patrón no mostró los documentos a que se refiere la inspección ocular, entonces debió condenarlo al pago de los salarios caídos, conforme al monto que precisó en su demanda de origen; que indebidamente le fincó la carga probatoria respecto de las diferencias en gastos de gasolina; que omitió señalar el año a partir del cual debían ser computados los salarios caídos, pues sólo hizo referencia del diecinueve de septiembre; que no fundó ni motivó la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues omitió pronunciarse respecto de esas mismas prestaciones, pero desde la fecha en que fue separado hasta el día en que fuese reinstalado.

Antes de proceder a contestar los conceptos de violación formulados por el quejoso, a manera de antecedentes, cabe citar, en lo esencial, los siguientes:

Por escrito de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentado ante la Junta responsable el primero de diciembre siguiente, el quejoso José Antonio Frausto Flores, por conducto de su apoderado legal, demandó de la empresa denominada Seguros Génesis, Sociedad Anónima, diversas prestaciones que hizo derivar del despido injustificado de que fue objeto por parte de la patronal; la Junta responsable emplazó a la parte demandada, quien contestó la reclamación formulada en su contra, en la que negó acción y derecho al trabajador, por estimar que entre ellos no había existido relación laboral, sino que únicamente había existido una relación de carácter diverso, con motivo del contrato de comisión mercantil que celebraron el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve; las partes en conflicto ofrecieron sus respectivas pruebas y, una vez desahogadas, la Junta responsable emitió el veintitrés de marzo del año próximo pasado un primer laudo, que se ve a fojas ochenta y uno y siguientes del expediente de antecedentes, en el cual estableció que el trabajador no acreditó los presupuestos de la acción deducida, en tanto que la demandada justificó las excepciones y defensas que hizo valer, absolviéndola, en consecuencia, de la totalidad de las prestaciones reclamadas.

Inconforme con tal determinación, en su oportunidad el quejoso promovió un primer juicio de garantías que, por razón de turno, correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, registrándose con el número 326/2001, pronunciándose el veintisiete de agosto de dos mil uno la ejecutoria correspondiente, visible a fojas ochenta y nueve y siguientes del expediente laboral, por la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable valorara las pruebas en forma adecuada y declarara la existencia de la relación de trabajo y, consecuentemente, condenara a la patronal al pago de las prestaciones procedentes, pues sobre el particular se estableció:

"En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, valore adecuadamente las pruebas aportadas al procedimiento y declare la existencia de la relación de trabajo y, consecuentemente, condene a la patronal al pago de las prestaciones procedentes."

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el diecinueve de septiembre de dos mil uno, la Junta responsable emitió el laudo correspondiente por el que estimó acreditada la relación de trabajo habida entre el actor y la patronal condenando, en consecuencia, a la demandada al pago de las prestaciones que precisó en el resolutivo tercero del indicado laudo y absolviéndola de otras prestaciones, entre las que se encuentran las señaladas con los incisos f), g) y h) del escrito inicial de demanda, motivo por el cual el actor, aquí quejoso, nuevamente promovió diversa demanda de garantías, que también por cuestión de turno correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, registrándose con el número 673/2001, y el ocho de noviembre del año próximo pasado se emitió la ejecutoria por la que otorgó nuevamente el amparo y protección de la Justicia Federal al aquí quejoso, en razón de que el indicado laudo no había sido firmado por la totalidad de los integrantes de la Junta responsable, esto es, propiamente no se analizó el fondo de la cuestión planteada por el quejoso.

Al acatar la ejecutoria anteriormente mencionada, la Junta responsable, el once de diciembre del año próximo pasado, emitió el laudo que hoy constituye el acto reclamado, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en las dos ejecutorias anteriormente referidas, esto es, la de veintisiete de agosto de dos mil uno, emitida en los autos del juicio 326/2001 y la diversa de ocho de noviembre de dos mil uno, pronunciada en el juicio de amparo 673/2001, en el que reiteró lo que ya había resuelto en el diverso laudo de diecinueve de septiembre de dos mil uno, esto es, aparte de considerar demostrada la relación laboral existente entre el trabajador, aquí quejoso, y la patronal, la empresa denominada Seguros Génesis, Sociedad Anónima, procedió a condenarla al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas que se precisan en el resolutivo tercero del laudo en cuestión y reiteró la absolución de otras prestaciones, entre las que se encuentran las que el actor precisó en su demanda de origen con los incisos f), g) y h).

Precisado lo anterior, cabe establecer que el primer concepto de violación formulado por el peticionario de garantías resulta infundado, pues si bien es cierto que la patronal hizo descansar su defensa, en términos generales, en la falta de relación laboral entre ella y el actor, sin embargo, no debe perderse de vista que cuando contestó la reclamación formulada en su contra, según escrito de catorce de marzo de dos mil, visible a fojas diecisiete y siguientes del expediente laboral, entre otras cuestiones hizo valer la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, específicamente respecto de las prestaciones precisadas bajo los incisos f) y g), según se desprende del contenido del punto seis de prestaciones, en relación con los puntos tercero, cuarto y quinto de hechos, que concretó en el punto uno de excepciones del indicado escrito de contestación, de manera que, contra lo que afirma el peticionario de garantías, no es verdad que la patronal hubiese hecho descansar su defensa aduciendo únicamente la falta de relación laboral, como más adelante se precisará con motivo del estudio que se realice del resto de los conceptos de violación.

Por otra parte, por cuestión de método, se procede a examinar en forma conjunta los argumentos expuestos en los conceptos de violación marcados con los números II, III y IV, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados entre sí pues, en síntesis, versan sobre la forma y términos en que la Junta responsable debió haber considerado demostrado el salario que adujo el actor, aquí quejoso, en su demanda de origen y, consecuentemente, con base en ello efectuar el monto correcto de los salarios a fin de condenar a la patronal al pago de las prestaciones reclamadas, así como que quedó demostrado que realizó o concretó los contratos correspondientes y, por ende, era merecedor del pago de las comisiones que la patronal le adeudaba y de las diferencias de gastos de gasolina que señaló en el inciso h) de su escrito inicial de demanda, así como que la demandada no demostró las excepciones que sobre el particular hizo valer; todo lo cual, como más adelante se especificará, resulta infundado.

Antes de continuar con el estudio respectivo, resulta oportuno establecer que con motivo del amparo otorgado al quejoso en los autos del juicio de amparo 326/2001, se condenó a la patronal al cumplimiento y pago de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), d) y e) de su escrito inicial de demanda laboral, los cuales son del tenor siguiente:

"a) La reinstalación de mi representado en su puesto de 'asesor' en el que laboraba para la demandada, en los mismos términos y condiciones que lo desempeñaba, a las que hago referencia más adelante. b) El pago de los salarios caídos y de los que se sigan venciendo a favor de mi representado, contados a partir del día 18 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que fue despedido injustificadamente de sus servicios, que deberán computarse hasta el día en que el trabajador que represento sea efectivamente reinstalado en su trabajo. c) El pago de los futuros aumentos salariales legales y contractuales que se susciten durante todo el tiempo que transcurra sin que mi poderdante sea reinstalado en su empleo. d) El pago de las prestaciones legales y contractuales a que es derechoso mi representado desde la fecha en que fue separado de su trabajo hasta aquella en que sea efectivamente reinstalado, tales como aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales y el pago de las mismas prestaciones pero proporcionales a la duración de la relación de trabajo, que le adeuda la demandada; y, e) El pago de los salarios devengados relativos a los días 15 al 18 de noviembre del presente año que le adeuda la contraparte."

De manera que sobre el particular no existe inconformidad por parte del quejoso, salvo el hecho de que, en su opinión, las prestaciones a que fue condenada la demandada deben cubrirse con el salario integrado que señaló en su demanda, aspecto sobre el cual, precisamente, versa una de las inconformidades vertidas por el peticionario de garantías, la cual enseguida se analizará, así como la circunstancia de que la Junta laboral no fue congruente al condenar a la demandada al pago de las prestaciones precisadas en el inciso d), aspecto que más adelante se analizará.

A fin de clarificar la litis constitucional en el presente asunto, cabe destacar que el quejoso en su demanda laboral también reclamó el pago de las prestaciones que precisa con los incisos f), g) y h), las cuales son del tenor siguiente:

"f) El pago de $61,160.00 (sesenta y un mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de comisiones que le adeuda la demandada a mi mandante y derivado de dos ofertas o contratos a que me refiero más adelante. g) El pago de $156,000.00 (ciento cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de comisiones que de igual manera le adeuda la demandada a mi mandante y derivado de una oferta o de un contrato a que también me refiero más adelante. h) El pago de $4,178.57 (cuatro mil ciento setenta y ocho pesos 57/100 M.N.), por concepto de diferencia de gastos de gasolina, tal y como se explica más adelante."

En tanto que los hechos III, IV, V y X que sobre el particular narró el actor, aquí quejoso, como base de las acciones deducidas, los hizo consistir en:

"III. Para ello, la patronal contrató a mi representado, estipulando desde el inicio de la relación de trabajo con mi mandante, que por sus labores de gestoría de dichos contratos, le liquidaría un salario base de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, más comisiones equivalentes al 10% del monto total establecido en los contratos que mi representado gestionaba y un premio adicional de hasta el 2% de la misma suma total, dependiendo de las condiciones en que mi mandante lograra propalar dichos contratos. IV. Pese a lo estipulado, mi representado únicamente recibió de la demandada por concepto de comisiones la suma total de $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100 M.N.) durante toda la duración de la relación de trabajo, ya que con independencia de los contratos que gestionó y que generaron ese importe, mi mandante también devengó otras comisiones por sus labores de gestoría, las primeras equivalentes al 11% de dos ofertas o contratos que se concretaron y que amparaban como montos totales las sumas de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), de donde resulta que la demandada le adeuda como comisiones totales por los dos señalados, la suma de $61,160.00 (sesenta y un mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), que se reclama en el inciso f) del capítulo de prestaciones de esta misma queja. V. De igual manera, mi mandante gestionó otra oferta o contrato que ampara la suma total de $1'300,000.00 (un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.), por el que correspondía como comisiones la cantidad de $156,000.00 (ciento cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), que se reclama en el inciso g) del capítulo de prestaciones de esta demanda, equivalente al 12% de dicho monto total del contrato y que la contraparte también se ha negado a pagarle. ... X. También mi representado pactó con la demandada en que por sus labores de gestoría le serían cubiertos gastos de gasolina a razón de $225.00 (doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) semanales pero, sin embargo, durante toda la duración de la relación de trabajo únicamente le liquidó el importe correspondiente a una semana, de donde resulta la diferencia que se reclama en esta queja."

Por su parte, cuando la patronal contestó la reclamación formulada en su contra, sobre el tema que se analiza, lo hizo en los siguientes términos:

"6. No tiene derecho a reclamar el pago de comisiones supuestamente adeudadas y a las cuales se refiere en los incisos f) y g) del capítulo que se contesta, puesto que no se le adeuda tal concepto y aparte de ello no se precisa sobre qué tipo de ofertas o contratos reclama tales comisiones, lo anterior deja a mi poderdante en estado de indefensión para contestar más ampliamente al respecto, todo esto sin que implique reconocer tales adeudos, sino simplemente el estado de indefensión en que se le deja al no precisar o clarificar de qué conceptos devienen sus reclamaciones. 7. Es improcedente la pretensión de obtener un pago de diferencia de gastos de gasolina, puesto que mi representada jamás adquirió la obligación de pago de ello, debido a la inexistencia de la relación de trabajo que se pretende."

"Tercero. Es falso lo que manifiesta el actor en el correlativo que contesto, insistiendo y ratificando que no existió relación de trabajo con el demandante remitiéndome a lo ya manifestado con anterioridad respecto al contrato para la intermediación en la contratación de seguros celebrado con mi mandante, de tal suerte que con base en el referido acto no se pactó el pago de un salario base, más comisiones, ya que como podrá desprenderse del propio documento que lo contiene, en lo particular en la cláusula séptima del mismo estuvo de acuerdo en que únicamente recibiría como ingreso las comisiones que generaran las gestiones en cuya contratación hubiese intermediado y dentro de los límites aprobados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales en ningún caso exceden del 2% y tales comisiones se le pagarían cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social haya liquidado a Seguros Génesis, S.A., la prima única del seguro de pensiones derivada de las leyes de seguridad social, pero en ningún caso se pactó con éste una cuota diaria más comisiones, como se desprende del contrato mercantil. Cuarto. Es igualmente falso en su totalidad el punto cuatro de los hechos de la demanda, debido a que al demandante mi representada no tuvo obligación de pago de comisiones pretendidas ni de ningún otro concepto, pues en su caso estuvo imposibilitado para intervenir en la gestoría o contratación de seguros de pensiones en virtud de que no pudo obtener la cédula como agente y debido a lo anterior no tuvo intervención alguna en gestiones al efecto, de tal suerte que resulta ilógico e improcedente que pretenda obtener el pago de comisiones en gestorías no realizadas. Ahora bien, se debe hacer notar la oscuridad e imprecisión en que incurre en el hecho que contesto, ya que no precisa a cuáles contratos dice que gestionó para determinar las comisiones que reclama, cuáles fueron los clientes y los importes totales de los mismos y además de que se contradice, pues reclama un porcentaje de comisiones diferente al que según su versión le fue ofrecido, y con tales omisiones deja a mi representada en estado de indefensión, ya que por su falta de precisión le impide contestar en debida forma y ofrecer pruebas al respecto. Quinto. Es de igual manera falso lo que el actor narra en el punto cinco de los hechos, por la razón ya expuesta de que no intervino, gestionó o contrató ningún acto o seguros de pensiones en nombre y por cuenta de mi poderdante y también en este propio hecho omite precisar y señalar con claridad a qué oferta o contrato se refiere y el cliente al cual haya contratado, por lo que también por su oscuridad y falta de precisión deja a mi representada en estado de indefensión al no permitirle contestar en debida forma y le quita la posibilidad de ofrecer pruebas sobre los hechos que se controvierten. ... Décimo. Es improcedente que pretenda reclamar el pago de gastos de gasolina, en principio, porque no se pactó tal reclamación laboralmente, por la inexistencia de la relación de trabajo y contractualmente porque en el contrato mercantil sólo se convino como pago las comisiones que el agente obtuviera en la contratación de los seguros de pensiones en que hubiere intervenido, pero sin que se contemplara ninguna otra prestación."

"1. Oscuridad e imprecisión de la demanda. Debido a que tanto en las reclamaciones como en los hechos, el demandante omite precisar y determinar con claridad a qué contratos, gestorías o intermediación se realizaron por el reclamante y de los cuales devienen las pretendidas comisiones que reclama en los puntos f) y g), y a las cuales se refiere en los puntos tercero, cuarto y quinto del capítulo de hechos, y con tales imprecisiones deja a mi mandante en estado de indefensión al impedirle contestar en relación con tales hechos y reclamaciones, y de igual manera se le deja sin posibilidad de ofrecer pruebas sobre los hechos que fuesen controvertidos, lo que deberá tomar en consideración esta H. Junta para los efectos que procedan."

Ahora bien, se estima que la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a la patronal del pago de las prestaciones reclamadas bajo los incisos f) y g) del escrito inicial de demanda, toda vez que el patrón correctamente se excepcionó al aducir que el actor no precisó cuáles contratos gestionó, cuáles fueron los clientes y los importes totales de los mismos, a fin de estar en aptitud de controvertirlos, pues la forma en que el actor demandó las indicadas prestaciones fue imprecisa, por más que asegure que le correspondía el pago del once, doce, dos y uno por ciento, por concepto de comisiones y premio adicional, pues lo verdaderamente importante era conocer y precisar qué contratos en forma específica gestionó el trabajador, pues como él mismo lo estableció en el punto III de hechos de su demanda de origen, las comisiones que reclama dependían de las condiciones en que lograra propalar dichos contratos, de manera que si el patrón no estuvo en aptitud de conocer esas condiciones, consecuentemente, la Junta responsable en forma correcta estimó fundada la excepción que hizo valer la demandada y, por ende, el laudo reclamado no le causa perjuicio, razón por la cual cobra aplicación la jurisprudencia 632, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 425 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Octava Época, Tomo V, Materia del Trabajo, que a la letra dice:

"COMISIONES, RECLAMACIÓN DE SU PAGO. CASO EN QUE ES PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD INTERPUESTA. El trabajador que exige el pago de cantidades específicas, en concepto de comisiones, pero en su demanda se limita a enunciar las sumas de dinero a que asciende su reclamación y omite la descripción de las ventas realizadas, incurre en oscuridad en el planteamiento de su reclamación y, por ende, la Junta está obligada a estimar procedente la excepción relativa."

No es óbice para concluir en la forma en que se hace, el hecho de que, en opinión del quejoso, el representante del patrón, Eduardo Ibarra Ávila, haya reconocido en las documentales que se ven a fojas 27 y 28 del expediente laboral, que adeudaba al actor dos ofertas por los montos ahí establecidos, en razón de que, contra lo que aduce el inconforme, el citado Eduardo Ibarra Ávila no era el representante legal de la patronal, sino tan sólo un empleado más que en unión del actor laboraba para la demandada, según se desprende del contenido de la prueba confesional a su cargo, visible a fojas 56 del expediente de antecedentes, pues al contestar las posiciones 1 y 2 del pliego relativo, aceptó que no era jefe inmediato del actor, sino que ambos trabajaban para la demandada como asesores, según se desprende de la contestación a la posición 8, circunstancia que se corrobora con motivo del ofrecimiento de la prueba de mérito, punto II del escrito relativo, visible a fojas 22 del expediente de antecedentes, en el cual ofreció la prueba de que se habla a cargo de la referida persona por hechos propios.

No obstante lo anterior, de todas formas el quejoso no demostró las comisiones que supuestamente le adeudaba la demandada, pues del contenido de las documentales que se ven a fojas 27 y 28 del expediente laboral, no se acredita la existencia de los contratos que, en su opinión, propaló para hacerse merecedor de las prestaciones que precisó con los incisos f) y g) de su escrito inicial de demanda laboral.

En similares términos se encuentra lo relativo a la prestación reclamada por el actor, consistente en el pago de la suma que precisa en el inciso h) de su demanda laboral por concepto de gastos de gasolina; lo anterior es así, en razón de que el actor adujo que pactó con la demandada que por sus labores de gestoría le serían cubiertos gastos de gasolina por la suma de doscientos veinticinco pesos semanales, de lo que se sigue que es correcta la determinación de la Junta en virtud de que el actor no demostró tal acuerdo o pacto que asegura celebró con el patrón, pues éste cuando contestó la reclamación formulada en su contra, sobre el particular, si bien afirmó que tal prestación era improcedente ante la inexistencia del vínculo laboral, también adicionalmente alegó que contractualmente lo único que se pactó fue el pago de comisiones, sin que se contemplara ninguna otra prestación, de manera que, siendo una prestación extralegal la reclamada por el trabajador, a él le correspondía justificar la obligación del patrón de satisfacerla, tal como lo corrobora la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, consultable en la página 392 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que literalmente dice:

" De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que, todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal quien la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes."

De igual forma, no asiste razón al peticionario de garantías cuando en sus conceptos de violación asegura que la autoridad responsable incorrectamente le fincó la carga probatoria y, por ende, en esa misma tesitura valoró el resultado de la prueba de inspección que ofreció para demostrar no sólo el importe fijo, sino las comisiones y demás percepciones con las que se integraba su salario; lo anterior es así, en virtud de que la prueba de referencia, aunque no era su obligación, la ofreció para justificar la relación laboral que había negado la patronal, según se obtiene del escrito relativo que se ve a fojas 22 y 23 del expediente laboral, porque recibía salarios con motivo del desempeño de su trabajo, pues la prueba de mérito la ofreció en los siguientes términos:

"III. La inspección: Que deberá practicarse en los archivos administrativos de la demandada, que conserva en su domicilio ubicado en Boulevard Constitución número 169-F, 2o. piso, colonia Ampliación Los Ángeles, de esta ciudad, particularmente en los recibos originales de pago y en las nóminas originales de personal que lleva la demandada, relativos al periodo comprendido entre los días 4 de julio y 15 de noviembre, ambas fechas del año de mil novecientos noventa y nueve, a fin de que por los sentidos se determine que dentro de tales recibos y en las nóminas de personal se encuentran los pagos hechos al actor en concepto de salarios, esto con el propósito de que con tal prueba se acredite que como al trabajador que represento se le cubrían salarios, existía relación de trabajo entre éste y la contraparte del presente juicio, es decir, que con la inspección que pido se practique, deberá determinarse que dentro de los recibos de pago y en las nóminas de personal que conserva la demandada respecto de dicho periodo se encuentran los relativos al actor y los importes que de éstos se desprenden, pidiendo se ordene el desahogo de la misma inspección por medio del actuario y se señale día y hora para que tenga lugar la misma. De igual manera solicito se prevenga a la demandada para que en la diligencia respectiva exhiba los documentos objeto de inspección, apercibiéndola de que para el caso contrario se tendrán por presuntivamente los hechos que se pretenden acreditar y que antes han quedado establecidos."

Sin que lo anterior signifique inobservancia a la jurisprudencia 20/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 193 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

"SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con los artículos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisión es una prestación de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por sí misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrón la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un periodo determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la propia ley, que obliga al patrón a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario."

En virtud de que, en el caso a estudio, el salario que reclamó el actor lo hizo consistir en el pago de cien pesos diarios más las comisiones derivadas de las condiciones de los contratos que lograra propalar, de lo que se sigue que en ese aspecto a él le correspondía demostrar la existencia de los contratos que asegura concretó, tal como lo orienta la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, publicada en las páginas 955 y 956 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

"SALARIO MIXTO. CANTIDAD FIJA Y A COMISIÓN. Si en la relación laboral se estableció que el trabajador recibiría como salario una cantidad fija de dinero, además un porcentaje de las ventas que efectuara, al existir controversia sobre la cuantificación de este último, toca al trabajador probar las ventas que realizó y el importe de las mismas, para que la Junta esté en condiciones de calcular el monto de las comisiones reclamadas, de conformidad con el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo; pues en concordancia con el diverso numeral 784, fracción XII, del propio ordenamiento, la carga de la prueba corresponde al patrón únicamente cuando existe conflicto sobre el monto y pago del salario, pero en cantidad fija. Y si el trabajador no probó los extremos aludidos, es obvio que la Junta estaba imposibilitada para fijar el monto de las comisiones y, por ende, obró correctamente al absolver a la parte patronal del pago de dicha prestación."

Incluso, del contenido de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 20/96, una de las consideraciones se hizo consistir en:

"En otro orden de ideas, cabe señalar que relacionado con el tema de la carga probatoria, se encuentra el principio de adquisición procesal, que se actualiza cuando una parte queda relevada de tal carga porque su contraria, de manera voluntaria o causal, aporta el elemento necesario para acreditar un hecho. A ello se refiere el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, que indica: 'Se tendrá por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.'; aspecto que dependerá de las peculiaridades de cada asunto en particular."

Además de que, del contenido del considerando quinto de la ejecutoria de referencia, se desprende que el tema a resolver fue la determinación de la naturaleza jurídica de las comisiones, así como a quién le corresponde la carga probatoria; pero no fue tema de contradicción lo relativo a un salario mixto, motivo por el cual, en la especie, la jurisprudencia de que se habla no tiene aplicación.

Lo que significa que al actor le correspondía demostrar los contratos que dice propaló, pero como no lo hizo, entonces el laudo reclamado no le causa perjuicio alguno, sin que tenga trascendencia legal el hecho de que el patrón se haya excepcionado en el sentido de que no logró colocar contratos porque el actor no contaba con la cédula que lo acreditara como agente de seguros, en virtud de que tal cuestión quedó superada desde el momento en que este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil uno, pronunciada en los autos del juicio de amparo 326/2001, consideró, entre otras cuestiones, la existencia de una relación laboral entre el actor, aquí quejoso, y la empresa de seguros demandada; de ahí que la haya condenado al cumplimiento y pago de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), d) y e) de su escrito inicial de demanda y, específicamente, en forma acertada la Junta responsable, con base en el resultado de la prueba de inspección, consideró probado el salario base que adujo el actor en su demanda, porque el patrón no exhibió la documentación relativa.

En cambio, asiste razón al quejoso cuando en el quinto concepto de violación señala que la autoridad responsable en el resolutivo tercero del laudo reclamado, si bien condenó a la empresa al pago de los salarios vencidos hasta la fecha en que fuese materialmente reinstalado, y señaló que al diecinueve de septiembre le correspondía el importe de sesenta y siete mil pesos, sin perjuicio de los que se siguieran causando, hasta en tanto no se cumpliera con la reinstalación ordenada; sin embargo, la Junta responsable no estableció la fecha a partir de la cual debían ser computados esos mismos sueldos, así como tampoco precisó a qué año quiso referirse cuando hizo alusión al diecinueve de septiembre, ni señaló los días transcurridos ni las razones por las que concluyó su condena.

Igualmente, como bien lo afirma el peticionario de garantías, si bien la Junta responsable condenó a la patronal al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no obstante, del texto del considerando tercero del laudo en cuestión no se advierte que la Junta responsable haya expuesto las razones y fundamentos que le sirvieron de base para ello, de ahí que el laudo reclamado, en esa parte, resulte incongruente, pues además, como acertadamente lo señala el quejoso, la Junta responsable fue omisa en pronunciarse respecto de la forma y términos en que el actor propuso la prestación señalada bajo el inciso d) de su escrito inicial de demanda, ya que la hizo consistir en:

"d) El pago de las prestaciones legales y contractuales a que es derechoso mi representado desde la fecha en que fue separado de su trabajo hasta aquella en que sea efectivamente reinstalado, tales como aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales y el pago de las mismas prestaciones pero proporcionales a la duración de la relación de trabajo, que le adeuda la demandada."

De lo que se sigue que la Junta no fue congruente con lo pedido por el actor, dado que, respecto del pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales a la duración de la relación de trabajo, nada dijo.

Por tanto, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado en la parte destacada y, en su lugar, pronuncie otro en el que reitere lo ya resuelto a favor del trabajador y resuelva en forma congruente las prestaciones señaladas en el inciso d) del escrito inicial de demanda, precise las fechas a partir de las cuales empieza y termina la condena relativa al pago de salarios caídos, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.