AMPARO DIRECTO 131/95. CONFECCIONES BRYANDA GABRIELA, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Los Anteriores Conceptos De Violación Resultan Infundados
En primer orden, es necesario establecer que contrariamente a lo manifestado por los quejosos, la autoridad responsable sí atendió las excepciones opuestas, particularmente la relativa a la personalidad de las partes; tan es así, que por ello dicha autoridad llegó a la conclusión de que el accionante, Luis Fernando Rivera Parra, quien compareció a juicio como endosatario en procuración de Banco Internacional, Sociedad Anónima, sí acreditó su personalidad en el juicio de origen; determinación que por cierto, constituye la materia esencial de los conceptos de violación planteados en esta demanda de garantías.
Pues bien, las consideraciones que sustentan el acto reclamado son correctas, porque tal como estableció aquélla, del endoso en procuración puesto al reverso del documento fundatorio de la acción -pagaré valioso por setenta y cinco mil nuevos pesos-, se advierte que Luis Fernando Rivera Parra, endosatario en procuración de la institución crediticia endosante, Banco Internacional, Sociedad Anónima, cumplió con el requisito exigido por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, basta examinar el título de crédito fundatorio de la acción para advertir que el endoso relativo consta al reverso del propio pagaré y textualmente dice: "Páguese a la orden de los Lics. Fernando Rivera Parra y/o Alfonso Valadez López y/o Isaac Rocha Muñoz y/o Gustavo Romero G. de Quevedo y/o Mario Arriaga Sotomayor. Valor en procuración. Guadalajara, Jal., agosto 20 de 1993. Banco Internacional, S.A. Lic. Carlos E. Quirarte Tolentino, Apoderado General, 4419-A" (sic)-una firma ilegible. En ese contexto, si el documento referido contiene el nombre del endosatario, la razón social de la institución de crédito endosante; la firma de la persona que suscribió el endoso y, el lugar y la fecha; es inconcuso que reúne los requisitos que para tal endoso preceptúa el artículo 35 del ordenamiento legal en consulta, y por ende, estuvo facultado el endosatario para que con tal calidad cobrara judicialmente el documento de que se trata; confiriéndole para tal evento los derechos y obligaciones de un mandatario, a través del endoso correspondiente que, incluso, confirió la legitimación en la causa y en el proceso para ocurrir a reclamar el derecho literal incorporado en el título de crédito. Tiene aplicación exacta al respecto, la Jurisprudencia 36/93, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 de la Gaceta 72 del Semanario Judicial de la Federación, publicada en diciembre de 1993, cuyo sumario a la letra dice: "ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. Sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: `Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna'." Criterio que, por cierto, coincide con el sustentado por este órgano colegiado, publicado en la página 508, del Tomo VII, enero de 1991, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, pues de acuerdo a los preceptos que interpreta, quien pague un título de crédito no se encuentra facultado para exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, ni el último tenedor de éstos tiene que probar la personalidad de los endosantes; y, por ende, si el endoso en procuración emana, como en la especie, de una persona moral, el endosatario está facultado para exigir su pago, sin necesidad de demostrar al promover la demanda, la existencia de la sociedad endosataria ni la representación de quien firmó a nombre de ella, como pretende el ahora quejoso, pues ello constituye una exigencia que, obviamente, pone cortapisas a la circulación de los títulos valores, en detrimento de su finalidad esencial, que es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza, en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre las personas dedicadas al comercio. Así, resulta pertinente citar el aludido criterio, que textualmente dice: " El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponer la carga de probar cuando el documento ha sido transmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública".
Además, no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un endoso será nulo sólo en el caso de que carezca de la firma del endosante o de la persona que lo haga a su ruego o en su nombre; pero no en el supuesto de que no se acredite la personería de quien firma el endoso. Asimismo, de la interpretación armónica de los diversos dispositivos 12 y 39 de la ley en consulta, se infiere que el deudor carece de facultades para exigir la comprobación de la autenticidad de los endosos, pues aunque en un título de crédito aparezcan firmas falsas o imaginarias, ello no invalida las obligaciones derivadas del mismo, en relación con las demás personas que lo suscriben. Sobre el particular, ilustran las tesis que aparecen publicadas, la primera, en la página 470, Tomo X-Octubre, y la segunda, en la foja 832, Tomo III, Segunda Parte-2, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden, a la letra, dicen: "TITULOS DE CREDITO. ENDOSO EN LOS. La fracción II, del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo exige que el endoso contenga la firma del endosante, o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, pero de ninguna manera se requiere que en un endoso se precise el nombre correcto del endosante como sucede cuando se trata del endosatario, independientemente de que conforme al artículo 39 de la misma ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí de verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la continuidad de dichos endosos". "TITULOS DE CREDITO. ENDOSANTE. SU PERSONALIDAD. El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante, para cumplir con los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el acreditamiento de la personalidad del endosante no está contemplado en la ley como requisito del endoso. Por el contrario, el artículo 39 de la mencionada legislación sólo faculta al deudor para que verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero le niega la facultad de exigir la comprobación de la autenticidad de éstos, lo cual es acorde a lo que dispone el artículo 12 de la propia ley al señalar, que aun la firma imaginaria o falsa puesta en un título de crédito, no resta validez a éste; tales preceptos tienen como objetivo el de facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de dar mayor movilidad a la riqueza que éstos representan". También ilustra al caso, la tesis sustentada por la Tercera Sala del máximo Tribunal del país, publicada en la foja 25 del volumen 81, Séptima Epoca del Semanario en consulta, que dice: "TITULOS DE CREDITO. ENDOSO DE PERSONA MORAL BENEFICIARIA DEL MISMO. NO SE INVALIDA AUN CUANDO NO SE COMPRUEBE LA REPRESENTACION DE LA FISICA QUE LO HACE A NOMBRE DE AQUELLA. La obligación contraída en un título de crédito no se invalida por el hecho de que el endoso en procuración del mismo, aparezca firmado por personas físicas que dicen representar a una persona moral, porque si conforme al artículo 12 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito la firma falsa o imaginaria no afecta la validez de un título de crédito, menos aun cuando se trata de una firma verdadera de la que sólo se alega no ser el representante de la persona moral endosante; y conforme al artículo 39 de la propia ley, el que paga un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos y sólo tiene facultades para exigir la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor. Los referidos preceptos tienden a dar mayor agilidad y fluidez a la circulación de los títulos de crédito y evitar que supuestos vicios reales o imaginarios en la representación, entorpezcan la circulación en detrimento de la movilidad de la riqueza, que es su principal finalidad; por lo tanto, resulta violatoria de garantías la sentencia que estima que el endoso de un título de crédito carece de validez por no acreditar la persona física que lo firma, su calidad de representante de la persona moral beneficiaria del mismo".
Por las razones expuestas, la ad quem no inobservó los criterios invocados por los quejosos, relativos al examen de la personalidad en el juicio, y al estudio de las excepciones.
Por consiguiente, ante el resultado de los motivos de inconformidad en estudio, y toda vez que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que dejara indefensos a los peticionarios de garantías, que obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es, negar la protección federal solicitada.