AMPARO DIRECTO 13102/92. BENIGNO FLORES RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13102/92. BENIGNO FLORES RAMIREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los anteriores conceptos de violación son infundados en una parte y sustancialmente fundados en otra.

Es infundado el concepto de violación en el que el quejoso argumenta que el laudo es violatorio de garantías porque la Junta no tomó en cuenta que las empresas demandadas no suscitaron controversia en cuanto a que el actor empleaba un día en la realización de cada viaje y controvirtió muy vagamente las cantidades que pagaban al actor por cada tonelada de productos transportados; que el salario del demandante es integrable conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo porque al dar contestación al hecho cuatro de la demanda las demandadas manifestaron que sí se pactó el pago de las prestaciones conforme a dicha ley y al oponer la prescripción admitieron que el quejoso laboraba séptimos días.

En efecto, aunque las demandadas no hubieran controvertido el hecho de que el demandante empleaba un día en la realización de cada viaje que realizaba, eso era intrascendente para determinar el monto del salario del actor porque consta en autos que esto se pactó por viaje.

Por otra parte, no es verdad que las demandadas hubieran controvertido muy vagamente las cantidades que pagaban al actor por cada tonelada de productos transportados, ya que al producir su contestación a la demanda manifestaron que el pago de salario se hacía al actor de acuerdo con la tabla o tarifa de sueldos que tenía establecida y pactada con sus operadores y que en el período del tres de junio al quince de julio de mil novecientos noventa y uno percibió un promedio de setenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos noventa y seis centavos diarios.

Además, con las documentales que fueron ofrecidas en el apartado dos del escrito de pruebas de las empresas demandadas, se acredita, como afirma el peticionario de garantías, que se le pagó el salario correspondiente a los días tres, doce, veinte y veintidós de junio, cuatro, diez, doce y quince de julio, con lo que se demuestra que se le pagaron diversos viajes, quedando así demostrado que esa era la forma en que se pactó el pago del salario, y si las demandadas admitieron que pagarían las prestaciones conforme a la ley de la materia, esto es conforme al artículo 257 de ese ordenamiento y no según el artículo 84 como pretende el quejoso; tampoco es verdad que al oponer la prescripción hubieran admitido que el demandante laboró séptimos días ya que al hacer valer esa excepción se hizo referencia a las prestaciones a que pudiera tener derecho el quejoso y que pudieran ser exigidas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, mas no se dijo que hubiera laborado en esos días, y si en el acta de reinstalación las demandadas dijeron que pagarían al actor los gastos de viaje, eso se traduce en viáticos que consisten en las cantidades entregadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que no son parte integrante del salario, ya que no están incluidos en las prestaciones señaladas en el citado artículo 84. Al caso es aplicable la jurisprudencia 272 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en las páginas doscientos cuarenta y cinco y doscientos cuarenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, que a la letra dice: "SALARIOS, LOS VIATICOS NO FORMAN PARTE DEL.- Es cierto que la Ley Federal del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contra prestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia."

Por otra parte, también es infundado el concepto de violación en el que se dice que la Junta absolvió a la demandada del pago de horas extras a pesar de que el quejoso acreditó el horario que tenía con la prueba de inspección.

Esto es así porque el acta de inspección que obra a fojas ciento cuarenta y siete de autos no aparece que el actor hubiera laborado de las cinco a las veintidós horas diariamente, ya que en esa acta se asentó: "no aparece el horario de labores del actor, sino que aparece la leyenda que dice el importe correspondiente al viaje efectuado de diferentes destinos tal y como puede observarse en los documentos anteriormente citados..."; además, como ya se dijo y fue admitido por el quejoso, las demandadas acreditaron que pagaban al actor por viaje efectuado y por tanto es evidente que el demandante estaba sujeto a las condiciones para el trabajo de Autotransportes previstas en el artículo 257 de la ley laboral y por tanto era improcedente el pago de horas extras; de ahí que la absolución respecto a esa prestación sea correcta.

En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que el quejoso argumenta que el laudo impugnado es violatorio de garantías porque absuelve a las demandadas de la reinstalación que demandó, apoyándose en la declaración de los testigos que ofrecieron. Esto es así porque la responsable consideró que con las testimoniales a cargo de César Cruz Vázquez, José Tomás Colín Martínez y Armando Ríos Calzada, las demandadas acreditaron que el actor laboró por última vez el quince de julio de mil novecientos noventa y uno y que no fue despedido sino que dejó de presentarse voluntariamente a trabajar y por esa razón era improcedente su reinstalación.

No asiste razón a la Junta porque en la especie las demandadas expresaron su consentimiento para que el actor regresara a trabajar, es decir, se allanaron a la reinstalación, por lo que esa acción quedó satisfecha, siendo irrelevante que hubieran acreditado o no que el demandante en forma voluntaria dejó de ir a trabajar, y en consecuencia la responsable debió condenar a las demandadas a reinstalar al actor, independientemente de la procedencia o no del pago de salarios caídos, cuyo estudio deberá hacer la Junta atendiendo al planteamiento hecho por las partes al respecto.

Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos números DT.- 710/82, DT.-2412/90, DT-10852/92 y DT.-11732/92, fallados el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, el seis de noviembre y diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, que a la letra dice: "REINSTALACION. CUANDO DEBE PROBAR EL ACTOR SU DESPIDO.- Si el trabajador reclama ser reinstalado en el trabajo afirmando que fue despedido por el patrón y éste se limita a negar el despido sin oponer excepción alguna, y además manifiesta su conformidad respecto de que continúe prestándole servicios con el mismo salario, horario y categoría que en su demanda dijo tener, independientemente de que procede la reinstalación, la carga de la prueba del despido para los efectos del pago de salarios caídos que recae en el actor."

En ese orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que, sin perjuicio de los aspectos de la litis ya definidos, la Junta dicte un nuevo laudo en el que considere procedente la reinstalación del actor y sólo en función de los salarios caídos reclamados estudie la litis planteada por las partes en relación con las pruebas que aportaron y resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Benigno Flores Ramírez en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo pronunciado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral número 477/91, seguido por el quejoso en contra de Transportes Graneros Especializados, S. A de C. V., de Transportes Huracanes del Pacífico, S. A. de C. V., y de Transferencias Graneras, S. A. de C. V.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Miguel Bonilla Solís y César Esquinca Muñoa, siendo relator el segundo de los nombrados.