AMPARO DIRECTO 1311/92. OMNIBUS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1311/92. OMNIBUS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Es Infundado El Concepto De Violación Que Se Hace Valer

No asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que se dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 235, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque no se tomó en consideración su escrito de alegatos presentado en tiempo.

En efecto, es cierto que la Sala Fiscal responsable no emitió acuerdo alguno en el que decidiera sobre el escrito de alegatos de la entonces actora, ni que acordara sobre la propuesta de tenerlo como una ampliación de demanda; asimismo, en la sentencia que constituye el acto reclamado en, el resultando quinto, únicamente se hizo una relación de hechos, en el sentido de que transcurrido el término para formular alegatos quedó cerrada la institución. Sin embargo, la omisión en que incurrió la Sala si bien transgrede lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, no se traduce en una violación de garantías, en virtud de que, como los alegatos no forman parte de la litis y la obligación de resolver se limita a ésta, resulta que como la omisión de considerar los alegatos no trasciende al resultado del fallo no se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídicas.

Este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo, D.A.- 2211/88, promovido por COMPAÑIA DE LAS FABRICAS DE PAPEL SAN RAFAEL Y ANEXAS, SOCIEDAD ANONIMA y D.A. 181/90, promovido por PLASTICOS DE MORELIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de ocho de febrero de mil novecientos noventa y diecinueve de abril de mil novecientos noventa, respectivamente, en los que fue ponente el señor magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca, ha sostenido el siguiente criterio: "ALEGATOS EN EL JUICIO FISCAL. LA OMISION DE CONSIDERARLOS EN LA SENTENCIA NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.- El hecho de que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación disponga que los alegatos presentados en tiempo deben ser considerados al dictar sentencia, la omisión de considerarlos de ninguna manera implica violación de garantías, en virtud de que en los alegatos sólo se exponen razones tendientes a ilustrar al juzgador sobre la litis planteada, pero no constituyen parte de ella, sino que ésta (la litis) se integra únicamente con la demanda y contestación y, en el caso de una negativa ficta, además, como la ampliación a la demanda y la contestación a esa ampliación, ya que la obligación de resolver se limita a la litis no a los alegatos. Por tanto, como lo aduce en los alegatos no trasciende al resultado del fallo que dicta la Sala Fiscal porque, como ya se dijo, no forman parte de la litis, aun cuando la omisión de tomarlos en cuenta en la sentencia implica una transgresión al artículo 235 del Código invocado, tal circunstancia al no trascender al resultado del fallo no se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales".

No obstante lo anterior, debe hacerse notar que en el escrito de alegatos se planteó el desconocimiento de la notificación de la infracción combatida, y en el segundo párrafo del considerando segundo de la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala resuelve en favor de la parte actora el problema relativo a la extemporaneidad en la presentación del recurso, atendiendo al hecho de que la actora había negado lisa y llanamente que se le hubiera practicado notificación alguna respecto de la infracción, con lo que tácitamente se atendió lo expresado en su escrito de alegatos y/o ampliación de demanda, motivo por el cual se puede afirmar que no se le dejó a la actora, como afirma, en estado de indefensión por no haberse manifestado nada en relación con el escrito de alegatos o ampliación de demanda, en virtud de que el punto planteado en tal escrito se resolvió en forma favorable a la actora.

Por otra parte, deben desestimarse los argumentos en los que la quejosa plantea el problema relativo a que, en la resolución combatida no se precisa que sea el Director General de Medicina Preventiva en el Transporte, quien la emitió, y el que se refiere a que la autoridad administrativa debió requerir a la recurrente para que acreditara su personalidad, aplicando en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que tales argumentos no se hicieron valer ante la Sala Fiscal responsable, motivo por el cual, ahora, no pueden ser tomados en consideración, pues sería injustificado examinar la constitucionalidad de un razonamiento o hecho que la Sala no conoció, y por tanto, tampoco tiene aplicación el criterio que se invoca en el concepto de violación.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia publicada con el número cuatrocientos cuarenta y cuatro, en la página setecientos ochenta y tres, Segunda Parte de la última compilación que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.- Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma".

Es infundado también el argumento destacado en el inciso b) de los conceptos de violación, porque si bien es cierto como se afirma que, en el recurso de inconformidad no se adujo que la personalidad del promovente ya se encontraba registrada y reconocida ante el Tribunal Fiscal, también lo es que esa afirmación sí se hizo en la demanda de nulidad, como puede apreciarse en el punto segundo de las causas de anulación en ella planteadas.

Por otra parte, el hecho de que en la resolución reclamada se diga que el promovente de la demanda de nulidad es "presunto" representante de la actora, no entraña que la Sala haya reconocido la personalidad con la que se ostenta el promovente, sino que únicamente se refirió a él, conforme al significado del término empleado, o sea el "supuesto" representante.

Asimismo, el hecho de ordenar la notificación de la sentencia de nulidad a "CARLOS A. PERERA MORALES y/o OMNIBUS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", tampoco implica reconocimiento alguno de personalidad, sino únicamente que la notificación deberá hacerse a cualquiera de las personas citadas.

En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de la quejosa se impone negar el amparo que se solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a OMNIBUS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que se precisa en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos del juicio de amparo al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.