AMPARO DIRECTO 1317/2002. SILVIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación aducidos por el quejoso Silvio Benítez Hernández son inoperantes en parte e infundados en otra, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En efecto, el primero de los motivos de inconformidad esgrimidos por el inconforme resulta inoperante, en la medida que se limita a argumentar que la sentencia reclamada es violatoria, en su perjuicio, de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas que aportó en el juicio natural, para resolver con plenitud de jurisdicción el recurso de apelación interpuesto por el aquí tercero perjudicado; y en lugar de ello acató sumisamente los argumentos que utilizó este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil para resolver el juicio de garantías 833/2002, sin hacer valer sus facultades para valorar pruebas, pues el que se haya concedido un amparo para el efecto de que vuelva a realizarse una valoración de las pruebas y se emita una nueva resolución, con plenitud de jurisdicción, no quiere decir que no se analicen todas las actuaciones del juicio natural de manera conjunta y que se emita una nueva resolución con base en ese estudio, pues se trata de una actuación autónoma e independiente de lo argumentado por la autoridad federal en cuanto a la valoración de las pruebas; que el hecho de que los razonamientos esgrimidos por la autoridad federal señalen que, en su punto de vista, debe arribarse a una resolución en un determinado sentido, no significa que deban observarse tales argumentos, pues sólo resultan razonamientos que de observarse al pie de la letra, como lo hizo la responsable, causan violación de garantías, pues no resolvió con plenitud de jurisdicción, sino en acatamiento de una sentencia amparadora que no tuvo ese alcance; que del análisis que se haga nuevamente de los hechos y pruebas aportadas en el sumario, probablemente se llegue a una nueva conclusión, de ahí que la Sala ad quem, al dejar de apreciar y analizar debidamente los medios de convicción que aportó para demostrar que cubrió el importe del documento base de la acción, y emitir una sentencia sin fundarla ni motivarla debidamente al no señalar las razones, causas o motivos que la llevaron a acatar los argumentos de la autoridad federal, sin cumplir con su función de volver a valorar debidamente todas y cada una de sus probanzas, repitiendo únicamente lo resuelto en el amparo, trajo como consecuencia que revocara sus anteriores razonamientos jurídicos, condenándolo al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el ahora tercero perjudicado en el juicio natural.
Tales razonamientos son inoperantes dado que, en primer lugar, la Sala responsable, al pronunciar la sentencia reclamada en este juicio, no tenía por qué justificar el acatar lo resuelto por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el diverso juicio de amparo directo 833/2002, promovido por Lauro Retureta Salas, en que se le concedió la protección federal solicitada para el efecto de que "... la Sala responsable, siguiendo los lineamientos que se trazan en esta ejecutoria, deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que determine que en el caso, el documento base de la acción no tiene relación alguna con el contrato de compraventa a que alude la demandada y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."; dado que la situación de que el pagaré presentado por el accionante no tenía relación alguna con la compra de una retroexcavadora, como lo adujo el ahora quejoso en su contestación a la demanda natural, estaba ya fuera de toda discusión, puesto que en la mencionada ejecutoria se resolvió sobre ese extremo, y la responsable estaba obligada a acatar lo ahí resuelto, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Por otro lado, aun cuando el quejoso argumenta reiteradamente que la Sala responsable no analizó en su totalidad las pruebas que aportó en el juicio natural y que si lo hubiera hecho habría podido arribar a una conclusión diferente, ello resulta igualmente inoperante, en virtud de que, como ya se mencionó, en cuanto a la situación de que el documento base de la acción estaba vinculado con un contrato de compraventa, no podía arribar a una conclusión distinta de la determinada por este órgano colegiado en el amparo anterior; y, por otro lado, los motivos de inconformidad que se hacen consistir en la supuesta falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado, resultan de la misma índole, pues el quejoso omitió expresar las probanzas a que se refiere, precisar el alcance probatorio de las mismas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en su beneficio, pues sólo así puede analizarse si la supuesta omisión de valoración de pruebas le causó perjuicio y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales. Y al no haberlo hecho así, es claro que los conceptos de violación relativos deben estimarse inoperantes por deficientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número quinientos tres, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página trescientos cincuenta y cuatro del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.-En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia.".
Por otro lado, los razonamientos contenidos en el segundo concepto de violación en análisis resultan también inoperantes, pues como ya se dijo, en el juicio de amparo 833/2002, promovido por Lauro Retureta Salas, este Tribunal Colegiado de Circuito determinó que contrariamente a lo argumentado por el ahora quejoso en su contestación de la demanda natural, el pagaré base de la acción no tiene relación alguna con el contrato de compraventa celebrado entre los contendientes, sino que se refiere a un adeudo diverso, por consiguiente, la Sala responsable, al cumplimentar tal ejecutoria, no podía arribar a una conclusión diversa en cuanto a ese extremo, y menos aún este tribunal puede analizarlo nuevamente, dado que al respecto existe cosa juzgada.
Similar criterio sostuvo este Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 851/97, promovido por Antonio Ballesteros Aguirre, que se publicó en la página quinientos nueve del Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, bajo los siguientes rubro y texto: "-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.".
En otro aspecto, el tercer concepto de violación en estudio resulta también inoperante, dado que la confesional ficta a cargo de Lauro Retureta Salas no beneficia en nada las pretensiones del ahora quejoso, en la medida que éste, mediante la misma, trató de demostrar el vínculo existente entre el documento base de la acción y el contrato de compraventa celebrado entre ellos, en relación con una máquina retroexcavadora, y que el importe de la misma ya lo había cubierto, siendo, como ya se ha dicho, que este Tribunal Colegiado, en la multicitada ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 833/2002, determinó que no existía tal relación.
Por cuanto hace al cuarto motivo de inconformidad en estudio, el mismo resulta infundado. Ciertamente, el artículo 1198 del Código de Comercio dispone: "Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."; sin embargo, dicho dispositivo legal no es aplicable en cuanto a los documentos base de la acción, ya que basta que éstos se anexen a la demanda para que se entienda la voluntad del oferente de que sean valorados al momento de resolver y, de esa forma, el juzgador las tome en cuenta.
Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 163/2000, promovido por Armando Herrera Espinoza, en la ejecutoria de nueve de marzo de dos mil, que se consulta en la página ochocientos setenta y tres del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, Novena Época, que dice: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBAS EN EL (ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1201, 1401 Y 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-De conformidad con los artículos 1201 y 1401 del Código de Comercio, en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las partes deberán ofrecer sus pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del término probatorio respectivo, pero tales preceptos legales se refieren a las probanzas por constituir, es decir, a las que se elaboran o reciben durante la dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho para objetarlas; pero desde luego ello no atañe a las pruebas preconstituidas, como es el caso de los documentos base de la acción ejercitada o de las excepciones opuestas, pues éstas, con apoyo en el numeral 1061, fracción III, de dicha codificación mercantil, sólo deben presentarse y constar en el juicio para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su ofrecimiento.".
Finalmente, en su quinto concepto de violación el quejoso argumenta que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al dejar de tomar en cuenta lo que adujo en los anteriores motivos de inconformidad, parte de una premisa falsa, y deja de valorar y estudiar debidamente las excepciones que hizo valer, previstas en los artículos 8o., fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1409 del Código de Comercio, pues al haber demostrado que el pagaré base de la acción se relaciona con un contrato privado de compraventa, ello trae como consecuencia que dicho título de crédito no sea negociable, además de que la vía ejecutiva mercantil es improcedente para reclamar la acción derivada de un contrato de compraventa de una maquinaria, dado que el pagaré no es autónomo por estar vinculado a ese acuerdo de voluntades; agrega que en la sentencia reclamada se determinó que no se probó la excepción de falsedad ideológica, siendo que en autos jamás se demostró que haya recibido la cantidad en dólares que se consigna en el pagaré, en razón de que demostró que el mismo fue firmado en garantía de una parte del precio de la compraventa que celebró con el ahora tercero perjudicado, a través de las pruebas confesional, documental, testimonial y presuncional que ofreció en el juicio, motivos por los cuales se le debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Tales razonamientos son inoperantes, pues, como se ha mencionado en este considerando, en el juicio de amparo directo 833/2002, promovido por Lauro Retureta Salas, se determinó que el ahora quejoso no logró demostrar que el pagaré base de la acción esté relacionado con el contrato en virtud del cual adquirió del aquí tercero perjudicado, una máquina retroexcavadora, por lo que al respecto existe cosa juzgada y no puede variarse lo resuelto, ni la Sala responsable estaba en aptitud de declarar procedentes las excepciones que el ahora quejoso fundó en esa premisa.
Por otro lado, en cuanto a la diversa excepción que hizo valer sobre la supuesta alteración del texto del documento, como bien lo indicó la Sala responsable, no bastaba con que el inconforme adujera que ocurrió tal situación, sino que era menester que lo demostrara mediante prueba idónea, que en este caso no lo puede ser la confesión ficta del accionante, pues no es suficiente que se le haya tenido por confeso, entre otras, de la posición cuatro que dice: "Que la línea del pagaré base en esta acción relativa a intereses quedó en blanco al momento de que lo firmé ...", pues era necesario que el demandante reconociera expresamente que no se convino el pago de intereses o que se hizo en forma distinta, ya que aun en el supuesto de que el espacio relativo se haya llenado con posterioridad, ello no implica la alteración del mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este órgano colegiado en la ejecutoria pronunciada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo directo 1157/96, promovido por José Domínguez Guzmán, publicado en la página setecientos ochenta y cuatro del Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, bajo los siguientes rubro y texto que dicen: "CONFESIÓN EXPRESA. TIENE EFICACIA PLENA CONTRA LA PRUEBA PRECONSTITUIDA QUE ENTRAÑA UN TÍTULO DE CRÉDITO.-La excepción contemplada por el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la alteración del texto del documento base de la acción o de los demás actos que en él consten, es susceptible de probarse con la confesión expresa del actor, cuando en ella reconoce que no fueron pactadas alguna o todas las prestaciones que aparecen asentadas en el título de crédito relativo, o que se convinieron en forma diferente a como se consignan en él, siempre que aquella confesión judicial se produzca conforme a los requisitos que para su desahogo establecen los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio, es decir, que sea hecha por persona capaz de obligarse, que se haga con pleno conocimiento de causa y sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio concerniente al negocio y que se haya rendido en los términos que el mismo código federal establece para su sustanciación.".
En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación analizados, y al no advertir este tribunal que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Sexto de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 33 a 35, 37, fracción I, inciso c) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Silvio Benítez Hernández, contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el nueve de septiembre de dos mil dos, en el toca 1406/2002; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Sexto de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Enrique R. García Vasco y Amado Guerrero Alvarado. Fue ponente el segundo de los nombrados.