AMPARO DIRECTO 133/2007. GABRIEL JOAQUÍN AMAYA DÍAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Séptimoel Concepto De Violación Es Infundado
El impetrante de garantías considera que se le debe conceder la protección de la Justicia Federal que solicita, por transgredir en su perjuicio la Sala responsable el principio de exhaustividad previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no debió decretar la nulidad para efectos de la resolución impugnada, sino resolver lo conducente respecto del incremento de la pensión que solicita, ya que cuenta con los elementos necesarios para hacerlo y está facultada para sustituir a la autoridad administrativa en la apreciación libre de todos los elementos aportados por las partes a fin de establecer su procedencia o improcedencia; además, porque la autoridad, hoy tercero perjudicada, reiteraría su negativa a otorgársela, circunstancia que por sí sola justifica que la responsable analice el fondo del asunto por lo que al no hacerlo así lo deja en estado de indefensión, ya que subjetivamente niega valor a las pruebas que ofreció para justificar el incremento que solicita, al decir que no contiene los elementos para resolver a pesar de que la autoridad no las objetó.
Asimismo, indica que el fallo reclamado carece de fundamentación y motivación, en atención a que la responsable no resuelve el aspecto de fondo planteado lo que origina una transgresión en su perjuicio de las formalidades esenciales del procedimiento, al apartarse de la litis establecida, que consistió en definir si los conceptos de "compensación" deben ser considerados como integradores del salario para efectos de la pensión y ordenar el establecimiento de la nueva cuota más el pago de las diferencias.
No asiste razón al impetrante de garantías en los argumentos que se estudian toda vez que parte de una apreciación incorrecta de los hechos que fueron sometidos a la consideración de la Sala responsable; efectivamente, la resolución impugnada en el juicio de origen es la contenida en el oficio número JSAD/DCR/01-1772, de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, que en la parte conducente es del tenor literal siguiente:
"Me refiero a su escrito presentado en este instituto, por medio del cual solicita se le incluyan las cantidades adicionales al sueldo presupuestal que usted cita en su petición, para efectos de cálculo de su cuota diaria de pensión que le fue asignada por parte del delegado en la zona oriente del Distrito Federal, al respecto me permito informar a usted lo siguiente:
"Con fundamento en lo establecido en el artículo 31, primer párrafo, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de este instituto, me permito comunicar a usted que el término de los 120 días hábiles para inconformarse transcurrió en exceso, por lo que su petición resulta notoriamente extemporánea y en consecuencia es improcedente." (foja cuarenta y ocho del expediente principal)
El escrito al cual le recayó la resolución antes transcrita corresponde al presentado el siete de marzo de dos mil cinco ante el instituto, hoy tercero perjudicado, mediante el cual solicita el incremento de pensión con motivo de que Gabriel Joaquín Amaya Díaz estimó que no se tomaron en cuenta la totalidad de sus percepciones a fin de establecer la cuota diaria de la pensión que le corresponde por retiro, al respecto se transcribe la parte conducente del documento que se comenta:
"Aludo a lo anterior ya que al computar el sueldo básico en mis hojas únicas de servicios la dependencia para la que laboré por error u omisión, no tomó la totalidad de mis percepciones, las cuales se aluden en los recibos quincenales, por lo que solicito se corrija dicha discrepancia y se incluyan todas estas cantidades en la cuota diaria de pensión, como lo establecen los el (sic) artículos 15 y 64 de la ley de este instituto. A lo cual el suscrito no tiene las hojas únicas de servicios en las que se aludan estas cantidades, por lo que no se puede presentar como prueba ante esta H. Autoridad, por lo cual solicito se informe si es procedente dicho aumento o no es procedente." (fojas de la cincuenta a la cincuenta y tres del cuaderno principal).
En ese tenor, si Gabriel Joaquín Amaya Díaz impugna la resolución contenida en el oficio número JSAD/DCR/01-1772, de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, por considerar que el instituto demandado en el principal no se pronunció sobre el incremento solicitado, es decir, si deben tomarse en cuenta para el cálculo de su pensión todas y cada una de las cantidades que se le pagaban periódicamente por concepto de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensaciones; lo que considera evidencia la existencia de un allanamiento tácito, al indicar que no le asiste derecho en cuanto a las prestaciones que reclama en su solicitud; y, por otro lado, la autoridad demandada en la resolución aludida manifiesta que es extemporánea e improcedente su petición al transcurrir en exceso el término previsto en el artículo 31, párrafo primero, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es inconcuso que la Sala responsable tenía la obligación de dilucidar en primer lugar si la petición de incremento aludida era o no extemporánea.
De lo anterior se colige que no asiste razón al impetrante de garantías en cuanto a que la Sala responsable fijara incorrectamente la litis en el juicio de origen, y menos aún que el fallo reclamado carezca de fundamentación y motivación así como que transgreda las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que resuelve congruentemente al determinar que la resolución impugnada no estaba debidamente fundada y motivada en virtud de que es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión.
Ahora bien, tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que la Sala responsable no debió decretar la nulidad para efectos de la resolución impugnada ante ella, sino resolver lo conducente; puesto que al no existir por parte de la autoridad administrativa pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia del incremento solicitado, se encontraba impedida para hacerlo, ya que ella sólo puede examinar la legalidad de la determinación que adoptara a ese respecto la autoridad de mérito; de ahí que si no existe pronunciamiento alguno, debe declararse la nulidad para el efecto de que dicha autoridad resuelva lo conducente.
Es aplicable en el particular, la tesis número I.7o.A.467 A de la Novena Época, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV correspondiente al mes de julio de 2006, página 1281, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación.
"PENSIÓN JUBILATORIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SÓLO PUEDE ESTUDIAR SU LEGALIDAD SI EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-Si de la resolución combatida en el juicio de nulidad, se advierte que el instituto demandado, por medio de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Subdirección de Pensiones, no se ha pronunciado respecto del incremento de la pensión jubilatoria, cuya petición le fue formulada, sino que se limitó a desechar el escrito relativo, al considerar equivocadamente que se trataba de un medio de impugnación interpuesto en contra del otorgamiento de la pensión; a pesar de que si bien es cierto que existe la potestad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por medio de sus Salas, para conocer y resolver respecto de la validez o legalidad de las determinaciones adoptadas por el instituto referido, también lo es que ello puede ser, siempre y cuando ese órgano administrativo se haya pronunciado respecto de un tema de su competencia originaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones legales y reglamentarias, que establecen las facultades para otorgar jubilaciones y pensiones; por lo cual, el órgano de legalidad mencionado no puede resolver de primera instancia tal cuestión, pues ello implicaría la sustitución a la autoridad administrativa legalmente competente para ello."
En las relatadas circunstancias y al haber resultado infundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, debe negarse el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gabriel Joaquín Amaya Díaz, en contra del acto reclamado consistente en la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio número 24397/05-17-11-8.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el último de los mencionados.