AMPARO DIRECTO 133/94. JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
De los elementos de convicción que se han enumerado relacionados entre sí, por su enlace lógico y natural, valorados de acuerdo a lo establecido por los artículos 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se concluye que efectivamente aparece comprobada la existencia de los diversos delitos de ROBO CALIFICADO por los que lo acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados por los artículos 367, 370 párrafos primero y segundo y 372 del Código Penal aplicable y la plena responsabilidad de JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA en su comisión, al quedar acreditado que éste en compañía de otro sujeto desconocido el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres a las quince horas con cuarenta y cinco minutos entraron a la negociación denominada "Estética J.R." ubicada en calle Mar Tirreno número 119 Colonia Popotla, que amagaron con pistolas a empleados y clientes a los que desapoderaron sin derecho y sin consentimiento de diversas joyas, dinero en efectivo y un televisor marca Phillips; asimismo que el vienticinco de enero de mil novecientos noventa y tres a las dieciséis horas con veinte minutos en compañía de Horacio Barrera López o Armando Romero Moreno, se introdujeron en la negociación denominada "Maderería Monterrey, S.A.de C.V." ubicada en Avenida Mariano Escobedo número 93 Colonia Anáhuac Delegación Miguel Hidalgo, que amagaron con un arma de fuego a clientes y empleados, apoderándose sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de N$658.00 (seiscientos cincuenta y ocho nuevos pesos) en efectivo y dos cheques a nombre de esa empresa, siendo detenidos por elementos de la Policía Judicial.
Hechos que se acreditan plenamente con el informe de la Policía Judicial en el que se hizo constar que el vienticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, a las dieciséis horas con veinte minutos al realizar sus funciones un sujeto les indicó que estaban asaltando una maderería, que al acudir un sujeto se notó nervioso y al detenerlo las secretarias manifestaron que los estaban asaltando, siendo detenido en compañía de otro sujeto que estaba escondido en el segundo piso; con la denuncia de María Irma Heredia Callejas en la que manifestó que el día de los hechos estaba en la maderería de referencia a las dieciséis horas con veinte minutos cuando entraron dos sujetos armados con pistolas y cortando cartucho, que el sujeto más viejo abrió un cajón tomando el dinero que había y el más joven se acercó a la puerta y dijo que ahí estaban los judiciales echándose a correr al interior de la maderería, siendo detenidos ambos sujetos a los que al tener a la vista reconoció plenamente y sin temor a equivocarse; así como con la declaración de René Aguilar Fuentes en la que señaló que el día de los hechos a las dieciséis horas con veinte minutos estaba en la maderería ubicada en Mariano Escobedo número 93 Colonia Anáhuac cuando entraron dos sujetos con pistola en mano y los amagaron, que uno tomó el dinero que había en un cajón y el otro se acercó a la puerta y dijo que ahí estaban los judiciales corriendo hacia el interior del negocio, que el otro sujeto dejó la pistola sobre un archivero y cuando iba a salir fue detenido y a los veinte minutos detuvieron al otro sujeto; además obra en autos la declaración de Jorge Mexueiro Vázquez quien manifestó que el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres a las quince horas con cuarenta y cinco minutos estaba en la "Estética J.R." ubicada en calle Mar Tirreno número 119 Colonia Popotla cuando llegaron dos sujetos y los amagaron con pistolas desapoderándolo de diversos objetos, dinero en efectivo y un televisor de veintidós pulgadas; asimismo María Magdalena Mexueiro Vázquez señaló que el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres estaba trabajando en la "Estética J.R." en compañía de sus hermanos Jorge Manuel, Julio César, Raúl Ramírez Puerto y clientes cuando llegaron dos sujetos armados con pistolas y los desapoderaron de diversos objetos, dinero en efectivo y un televisor de veintidós pulgadas, reconociendo plenamente a JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA cuando lo tuvo a la vista; por su parte Raúl Ramírez Puerto ante el representante social dijo que el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres estaba en la "Estética J.R." cuando llegaron dos sujetos armados y los desapoderaron de dinero en efectivo, objetos de valor y un televisor de veintidós pulgadas, que al tener a la vista a JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA lo reconoció plenamente como uno de los sujetos que intervino en los hechos; elementos probatorios que se corroboran plenamente con la fe ministerial en la que el personal actuante tuvo a la vista dinero en efectivo de diferentes denominaciones y dos cheques a favor de Maderería Monterrey, S.A. de C.V.; por lo que la resolución del Juez responsable que en base a dicho material probatorio tuvo por acreditada la existencia de los delitos en comento y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, se encuentra ajustada a derecho.
En esas condiciones resulta infundado el concepto de violación hecho valer en el sentido de que se tuvo por acreditada su responsabilidad penal en la comisión de delito de ROBO cometido en agravio de "Estética J.R."en base a la sola declaración de los denunciantes; argumento que carece de base de sustentación jurídica toda vez los denunciantes Raúl Ramírez Puerto, Jorge Manuel Mexueiro Vázquez y María Magdalena Mexueiro Vázquez, fueron contestes al señalar cómo sucedieron los hechos y al tenerlo a la vista lo reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse como el sujeto que el día de los hechos en compañía de otros los desapoderó de diversos objetos, dinero en efectivo y un televisor; por lo que no obstante que el hoy quejoso siempre negó haber participado en la comisión del delito cometido en agravio de los denunciantes no menos cierto resulta que al tenerlo a la vista lo reconocieron sin temor a equivocarse como uno de los participantes en los mismos, sosteniendo su dicho en los careos efectuados, razón por la cual contrariamente a lo sostenido sí se acreditó plenamente su participación en los hechos delictuosos en comento.
En cuanto a la individualización que de la pena hizo el Juez responsable, tomó en consideración: "La naturaleza dolosa de la acción, los medios empleados para ejecutarlos que fueron los propios medios físicos del enjuiciado, así como de las armas de fuego que portaba, la extensión del daño causado, considerado como mínimo, dado que se trata de bienes materiales de fácil recuperación, que al momento de delinquir tal enjuiciado no corrió riesgo alguno, el móvil de la conducta entendido como alcanzar un lucro indebido, que al momento de delinquir tal enjuiciado se encontraba sobrio, que entre el procesado y los diversos ofendidos no existía vínculo alguno, que JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA dijo ser de treinta y cinco años de edad, unión libre, católico, originario del Distrito Federal, con instrucción primaria, que es la primera vez que se encuentra detenido, sin apodo, no fuma, no ingiere bebidas embriagantes no hace uso de drogas o enervantes, sano, de ocupación comerciante en desperdicios industriales con ingreso semanal de N$300.00 (trescientos nuevos pesos), que dependen de él cuatro personas, que es hijo de Miguel Angel Cruz, finado el primero, que su diversión favorita es ver futbol; así como del informe de anteriores ingresos a prisión del enjuiciado se desprende que no registra antecedentes penales, por lo que todo ello conjuntamente conlleva al suscrito a estimar en dicho procesado un grado de peligrosidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, por ende se estima justo y equitativo imponerle con fundamento en lo dispuesto por el artículo 370 párrafo primero del Código Penal, por la perpetración del delito de ROBO cometido en agravio de Maderería Monterrey, S.A. de C.V. dos meses de pena privativa de libertad y multa de N$142.70 (ciento cuarenta y dos nuevos pesos 70/100), equivalentes a diez veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos (enero de mil novecientos noventa y tres), a razón de $N14.27 (catorce nuevos pesos 27/100) diarios, o en su defecto diez jornadas de trabajo en favor de la comunidad en caso de que acrediten su insolvencia total o parcial para el pago de la multa impuesta; aumentándose la pena antes impuesta en siete meses más de prisión, por lo que respecta a la calificativa de violencia moral acreditada en este fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 372 del mencionado Código Penal, por otra parte, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 370 párrafo segundo del Código Penal, la pena antes impuesta al sentenciado JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA, se aumenta en dos años, dos meses más de prisión y multa de N$1,569.70 (mil quinientos sesenta y nueve nuevos pesos 70/100), por lo que respecta a la comisión del diverso delito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio de Estética J.R., equivalente la sanción pecuniaria impuesta a ciento diez veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos (enero de mil novecientos noventa y tres) a razón de N$14.27 (catorce nuevos pesos 27/100), o en su defecto ciento diez jornadas de trabajo en favor de la comunidad en caso de probada insolvencia para el pago de la multa impuesta; por lo que el total de la pena que deberá sufrir JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA es de dos años once meses de prisión y multa N$1,712.40 (mil setecientos doce nuevos pesos 40/100) o en su defecto ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en caso de probada insolvencia para el pago de la multa impuesta; consistente en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora (Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social). Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada de trabajo será fija por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado. Ello en caso de que el sentenciado acredite su insolvencia total o parcial para el pago de la multa impuesta. La sanción anteriormente impuesta se compurgará y computará en el lugar que al efecto designe la mencionada autoridad ejecutora, contándose a partir del reingreso a prisión del sentenciado, con abono de veinte días de prisión por lo que respecta al sentenciado JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA, tiempo durante el cual estuvo privado preventivamente de su libertad. Se amonesta al sentenciado en términos de lo dispuesto por los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales a fin de prevenir su reincidencia. IV. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal, se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño derivado del delito de ROBO cometido en agravio de Maderería Monterrey dándose por satisfecho el pago de dicho concepto en virtud de que la cantidad de N$ 658.00 (seiscientos cincuenta y ocho nuevos pesos) de que fue desapoderada, fue recuperada; condenándose al enjuiciando JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA al pago de dicho concepto por lo que respecta al diverso delito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio de Estética J.R., debiendo restituir a los ofendidos Jorge Manuel Alejandro y María Magdalena ambos de apellidos Mexueiro Vázquez y a Raúl Ramírez Puerto, de la cantidad de N$1,730.00 (mil setecientos treinta nuevos pesos), en que fueron valuados los diversos objetos de que fueron desapoderados, según avalúo que de los mismos obra en autos el cual no fue impugnado así como de la cantidad de $1,000.00 (mil nuevos pesos), de la que en efectivo fueron desapoderados los denunciantes en cuestión. V. Finalmente al encontrarse debidamente satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 70 fracción III en relación al 90 fracción I, incisos b) y c) ambos del Código Penal, se concede al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de prisión impuesta por multa a JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA, se le sustituye la pena corporal impuesta por multa de N$1,000.00 (mil nuevos pesos) que sumada a la multa anteriormente impuesta hace un total de N$ 2,712.40 (dos mil setecientos doce nuevos pesos 40/100), que deberá enterar a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal; en la inteligencia de que la sustitución de la pena que se hace en favor del segundo de los procesados mencionados sólo surtirá efectos previo pago de la reparación a que fue condenado".
De la transcripción anterior se llega a la conclusión de que el Juez responsable al ocuparse de la individualización de la pena impuesta al quejoso hizo un uso correcto del arbitrio judicial conferido por los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito Federal, pues analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito, especificando la forma en que influyeron en su ánimo, arribando a la conclusión de que su peligrosidad se ubica entre la mínima y la media más cercana a la primera en consecuencia la pena de dos meses de prisión y diez días multa que por el delito de ROBO cometido en agravio de Maderería Monterrey, S.A. de C.V., se impuso, se encuentra dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal aplicable y es acorde con el grado de peligrosidad estimado, sanción que se aumentó en siete meses de prisión al haberse acreditado la calificativa de violencia moral que solicitó y razonó el Ministerio Público y que se encuadra a lo previsto en el artículo 372 del citado ordenamiento penal; asimismo se aumentó la pena en dos años dos meses de prisión y multa de ciento diez días por lo que hace al delito de ROBO cometido en agravio de Estética J.R., la que también es acorde a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 370 del citado ordenamiento penal; sin embargo la multa impuesta se hizo en base al salario mínimo general vigente al momento de la comisión de los hechos delictuosos, concluyendo el Juez responsable que equivalía a N$1,712.40 (mil setecientos doce nuevos pesos 40/100), no obstante que el artículo 29 del Código Penal aplicable señala que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en el caso específico el hoy quejoso dijo percibir un salario semanal de N$300.00 (trescientos nuevos pesos), por lo que debió tomarse como base para la imposición de la multa la cantidad de N$42.85 (cuarenta y dos nuevos pesos 85/100) que es el ingreso diario que dijo percibir, sin embargo como dicho error es benéfico al quejoso se deja intocado haciendo la aclaración para casos futuros, sanción pecuniaria que se sustituyó por ciento veinte jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad.
Por otro parte, debe precisarse que se concedió al quejoso el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa de N$1,000.00 (mil nuevos pesos), al considerar el Juez responsable que estaban satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 70 fracción III en relación con el artículo 90 fracción I, incisos b) y c), del código penal, sin embargo el artículo 29 del citado ordenamiento penal dispone que tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión, por lo que la sustitución debió fijarse en N$15,126.20 (quince mil ciento veintiséis nuevos pesos 20/100), sin embargo como la sustitutiva que incorrectamente determinó el Juez responsable le es benéfica se deja intocada.
Asimismo, el Juez responsable indebidamente concluyó que la multa que como sustitutiva de la sanción privativa de libertad aunada a la pena pecuniaria impuesta hacen un total de N$2,712.40 (dos mil setecientos doce nuevos pesos 40/100), irregularidad que no debe pasar por alto, debido a que son dos conceptos diferentes, ya que la multa a que fue condenado el quejoso, es la pena pecuniaria accesoria a la privativa de libertad impuesta y por su parte la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, emana del beneficio que prevé el artículo 70 en relación con el 90 fracción I incisos b) y c) del ordenamiento penal aplicable, por lo que, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que subsistiendo los restantes razonamientos de la sentencia que se reclama, el Juez responsable omita sumar la multa impuesta al sentenciado con la multa sustitutiva de la privativa de libertad proveniente del beneficio de la sustitución de la sanción concedida.
Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I, del artículo 1o., 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso a), del Capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-SE SOBRESEE en el presente juicio con relación al director de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y director de la Policía Judicial del Distrito Federal, por las razones que se expresan en el segundo considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A JUAN MIGUEL VILLAGRAN ARRIAGA, contra los actos que reclama del Juez Vigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, director de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaria de Gobernación y director del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el resultando primero, y para los efectos que se indican en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese, remítase testimonio de la presente ejecutoria al Juez Vigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, así como los autos enviados, y en su oportunidad archívese el expediente de amparo.