AMPARO DIRECTO 133/95. MARIA BEATRIZ LIMON VILLALAZ Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Anteriores Conceptos De Violación Son Por Una Parte Infundados Y Por Otra Fundados
Contrariamente a lo sostenido por las quejosas María Beatriz Limón Villalaz y María Leticia Castillo Hernández, el laudo reclamado no es violatorio de garantías en cuanto estableció que los "estímulos por puntualidad y asistencia" no son parte integrante del salario.
En efecto, los premios por asistencia y puntualidad que se otorgan a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen una prestación de naturaleza diversa a la asignada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, no forma parte integrante del salario, pues no se percibe como contraprestación por el servicio prestado en forma ordinaria, sino como un estímulo a la asistencia y puntualidad del trabajador a sus labores, amén de que la Cláusula 93 del pacto colectivo vigente para el Instituto no contempla ese concepto como integrante del salario. Luego, si así lo consideró la Junta responsable, tal proceder no es violatorio de garantías. Similar criterio sustentó este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, entre otras ejecutorias, en las de fechas nueve y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como en la del diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al resolver en los juicios de amparo directo números 77/94, 175/94 y 129/95 respectivamente. Así, resulta infundado el correspondiente concepto de violación que se apoya en la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito al resolver en el juicio de amparo directo número 391/91, en donde sostuvo lo contrario, puesto que por las razones expuestas, es obvio que no se comparte el criterio de aquel tribunal.
También es infundado el diverso concepto de violación enderezado en contra del pronunciamiento absolutorio relativo a la devolución de las cantidades aportadas al fondo de pensiones y jubilaciones. Efectivamente, además de que las actoras María Beatriz Limón Villalaz y María Leticia Castillo Hernández no invocaron disposición legal ni contractual alguna que contemple la procedencia de su acción, tal y como lo advirtió tanto el Instituto demandado como la Junta responsable, no debe perderse de vista que el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se constituye, en parte, con las aportaciones de los trabajadores en términos de los artículos 5o. y 18o. del propio Régimen, sin que exista precepto alguno del cual se infiera que el Instituto esté obligado a reintegrar esas aportaciones a los trabajadores cuando dejan de prestar sus servicios. Por tanto, la declaratoria de improcedencia del concepto señalado, no viola en perjuicio a las quejosas las garantías individuales que invocan. Similar punto de vista sustentó este Tribunal Colegiado en las ejecutorias precisadas en el párrafo anterior, así como en la de fecha diecisiete de agosto pronunciada al resolver en el amparo directo 493/94.
En otro aspecto, la quejosa María Leticia Castillo Hernández afirma infundadamente que la Junta responsable absolvió ilegalmente al Instituto demandado del pago de la indemnización en términos de la Cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo a virtud del despido injustificado que aduce, así como del pago de salarios retenidos, argumentando que el Instituto demandado la recontrató después de la terminación de su relación laboral con el mismo y que trabajó normalmente del día veintiuno al veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos en que fue despedida. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por su parte, sostuvo que el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, dieron por terminada la relación laboral y negó la recontratación alegada por la actora.
Al respecto, la Junta responsable, además de expresar las razones y fundamentos en que se apoyó para negar eficacia jurídica a las pruebas aportadas por la actora con el ánimo de acreditar los hechos fundatorios de su acción, destacó la relevancia del convenio que obra a foja 85 del expediente laboral, señalando que la nombrada María Leticia Castillo Hernández, del día "dos de octubre de mil novecientos noventa y dos" en que compareció ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, reconoció que su último día de labores fue el "veinte de septiembre" del mismo año, lo cual es congruente con lo argumentado por el Instituto al contestar la demanda y permite arribar a la conclusión de que no existió un nuevo nexo laboral posterior a esa última fecha, pues a la luz de las reglas del sentido común y la sana crítica, es factible deducir que si el convenio de finiquito se celebró y ratificó el día dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, bien pudo ocurrir la actora al centro de trabajo los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre, permanecer dentro del mismo y checar su tarjeta de entrada y salida, pero no con motivo de una recontratación o de una nueva relación de trabajo, sino porque todavía no firmaba ni ratificaba el convenio de finiquito de su nexo laboral, siendo intrascendente que exhibiera pases de salida correspondientes a los días que dice laboró, puesto que quienes los expidieron seguramente no estaban enterados del evento; luego, aunque pudieran ser ciertos los hechos en que la accionante apoya su reclamación, éstos no deben considerarse como una nueva relación de trabajo y de ahí la intrascendencia del valor probatorio que pudiese corresponder a las documentales y confesión ficta referidas por la peticionaria. Por tanto, no le agravia que la Junta absolviera al Instituto del pago de indemnización y salarios caídos y tocante a la diversa alegación, consistente en que la Junta no se ocupó de la "reinstalación" que también demandó la quejosa, resulta inatendible por tratarse de una reclamación vinculada con una recontratación inexistente.
En cambio, es fundado el concepto de violación en el que las quejosas María Beatriz Limón Villalaz y María Leticia Castillo Hernández expresan que la Junta responsable consideró ilegalmente que la "ayuda para actividades culturales y recreativas" no es parte integrante del salario. El examen de dichos conceptos de violación se hace aunado a consideraciones oficiosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
La prestación anotada, en concepto de este organismo colegiado, sí es un elemento integrador del salario para los fines precisados por la Cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo vigente para el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la Cláusula 93 del mismo pacto laboral por tratarse de una prestación que se otorga a cambio del servicio prestado, pues tal derecho se genera precisamente cuando el trabajador opta por recibir la citada ayuda para actividades recreativas y culturales sin disfrutar de un segundo período vacacional, al establecer el decimoquinto párrafo de la Cláusula 47, que "será optativa para el trabajador recibir ayuda para actividades culturales y recreativas o disfrutar un segundo período vacacional de hasta quince días hábiles, según su actividad efectiva", por lo que si los recibos de pago de salarios que obran en autos (fojas 146 y 170) evidencian que María Leticia Castillo Hernández, en la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y dos, recibió la cantidad de un millón setecientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos antiguos por el concepto 48 relativo a la "ayuda para actividades culturales y recreativas", y la también peticionaria María Beatriz Limón Villalaz, en la primera quincena de agosto de mil novecientos noventa y dos, recibió la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos antiguos por el mismo concepto 48 de ayuda; entonces, esa prestación sí es de considerarse como parte integrante del salario para efecto del finiquito a que alude la Cláusula 53 del pacto laboral. Luego, al no considerarlo así la Junta responsable, tal proceder ilegal deviene violatorio de garantías.
Lo expuesto tiene su apoyo en el similar punto de vista de este Tribunal Colegiado sustentado en los juicios de amparo directos números 77/94, 175/94, 493/94 y principalmente, en el 129/95, respectivamente fallados el nueve y veinticuatro de marzo y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual no se comparte el criterio opuesto sostenido por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito, cuyas ejecutorias invoca la Junta en su laudo.
En las apuntadas condiciones, se impone conceder a María Beatriz Limón Villalaz y María Leticia Castillo Hernández el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado, siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, dicte nuevo laudo en el que estime que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas sí es parte integrante del salario y resuelva como proceda sobre las diferencias reclamadas por dichas peticionarias.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 186 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. Para los efectos que se indican en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a María Beatriz Limón Villalaz y María Leticia Castillo Hernández contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado que se precisa en el resultando único de esta ejecutoria.