AMPARO DIRECTO 1332/98. CARLOS ZAPATA GARCÍA Y RAYMUNDO DOMÍNGUEZ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1332/98. CARLOS ZAPATA GARCÍA Y RAYMUNDO DOMÍNGUEZ CRUZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresan Carlos Zapata García y Raymundo Domínguez Cruz.

En efecto, inversamente a lo sostenido por los ahora sentenciados, no se advierten violaciones a las normas fundamentales que rigen el procedimiento penal, pues de la simple lectura del proceso sumario número 8/98, en que se pronunció la sentencia que ahora se reclama, puede advertirse que se hizo saber a los quejosos el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador; que se les permitió nombrar defensor, les fueron suministrados los datos necesarios para su defensa y recibidas las pruebas que ofrecieron legalmente, así mismo fueron citados a cuantas diligencias tenían derecho de presenciar y finalmente la secuela del procedimiento les fue seguida por el mismo ilícito por el que en su oportunidad se les decretó auto de formal prisión.

Por otra parte, tampoco asiste la razón a los impetrantes del amparo, en cuanto aducen que el fallo controvertido carece de fundamento y motivación; por el contrario, de la lectura de dicho documento puede advertirse que el Juez responsable no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso en especial, sino que a la vez hizo los razonamientos necesarios mediante los cuales arribó a la conclusión de que se encontraban demostrados los elementos del tipo y la responsabilidad de los amparistas en la comisión del delito de que se trata y esas actividades que constituyen los requisitos constitucionales apuntados.

En otro orden de ideas, inversamente a lo estimado por los encausados, los elementos del tipo del delito de robo calificado, en sus hipótesis de comisión a través de la violencia, encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público y pandilla, que prevé el artículo 367, en relación con el 373, 381, fracción VII y 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, tuvieron acreditamiento pleno, en términos de lo estatuido por el 122 del de procedimientos penales aplicable, con la denuncia de Héctor de Jesús Popoca, quien atribuyó a los ahora quejosos, y a otra persona, que el dieciséis de enero del presente año, uno de ellos lo amagó con el desarmador que portaba, en tanto los otros dos lo tiraron al piso del microbús que conducía para apoderarse del mismo y al tener a la vista a los ahora quejosos, los reconoció como los autores del hecho, asegurando que Carlos Zapata García era el que lo había amagado con el desarmador; imputación que se corrobora con el dicho de los policías preventivos Ignacio Torres López y Ángel Leyva Leyva, quienes fueron contestes en sostener que el día del suceso, capturaron, entre otros, a Carlos Zapata García y a Raymundo Domínguez Cruz, a quienes reconoció el denunciante como los mismos que momentos antes le habían robado la unidad que manejaba; probanzas a las que cabe adicionar la fe del microbús placas 0140483 objeto del apoderamiento; lo que expresó el menor Valentín Rodríguez Martínez, en cuanto afirmó que el día del acontecimiento subió al microbús objeto del delito en compañía de Raymundo Domínguez Cruz y Carlos Zapata García y que éste amagó con un desarmador al conductor, el que se tiró al piso; que regresó el de la voz para avisar a Federico "N" que ya tenían las llantas que necesitaba y la propia confesión de los ahora quejosos Raymundo Domínguez Cruz y Carlos Zapata García, en que aceptaron que el día referido asaltaron al conductor del microbús placas 0140483 y lo desapoderaron del vehículo, al que posteriormente le quitaron las llantas y otros accesorios. Conjunto de pruebas, que enlazadas lógica y naturalmente constituyen el medio eficaz a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales aplicable, que demuestra a plenitud los elementos del tipo calificado a estudio y a la vez la responsabilidad de los que solicitan el amparo en su comisión, al evidenciar que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Carlos Zapata García, Raymundo Domínguez Cruz y otro se reunieron ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos, para a través de la violencia moral y física, traducida en amagar al denunciante con un desarmador e inmovilizarlo atándolo de pies y manos, respectivamente, desapoderarlo del microbús que conducía, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de él con arreglo a la ley.

En estas condiciones carece de fundamento lo que aducen los encausados en cuanto a que indebidamente se tuvo por acreditado el apoderamiento del microbús, según ellos, porque sólo lo hicieron de sus accesorios. Al respecto, debe señalarse que tal afirmación es inexacta, por una parte, porque si bien es cierto que le quitaron las llantas y otros accesorios al vehículo de referencia, ello se debió a que, como los propios quejosos y Valentín Rodríguez Martínez lo declararon, el mismo se detuvo y no pudieron ponerlo en marcha y por la otra, dado que el artículo 369 del Código Penal establece que el delito de robo "se dará por consumado" desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone y lo desapoderen de ella.

Asimismo carece de sustento lo argüido en relación a que no se acreditó la calificativa de comisión en vehículo de servicio público, que prevé el artículo 381, fracción VII del Código Penal aplicable, según los sentenciados, porque la misma se refiere al apoderamiento de objetos personales de la víctima, no a las partes del vehículo de servicio público en que se encuentre el ofendido. Sobre el particular, cabe contestar que lo toral de la agravante en cuestión, se traduce en que el ofendido se encuentre sobre un vehículo de servicio público o particular, cualesquiera que sean los objetos del apoderamiento, incluyéndose en ellos la propia unidad; así lo sostuvo este tribunal, en jurisprudencia número TC014008, que dice: "-Por el solo hecho de que al perpetrarse el robo, la víctima se encuentre en el interior de un vehículo particular o de un transporte público, se configura la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, cualquiera que sea el bien mueble objeto del apoderamiento, incluyéndose aun el propio vehículo, pues la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo.".

Igualmente es inexacto que no se configure la calificativa de pandilla, porque uno de los tres elementos que perpetraron el robo, o sea Valentín Rodríguez Martínez era menor de edad. A lo anterior debe contestarse que el que uno de los autores del hecho fuera menor de edad, en nada impide a los partícipes mayores que se les aplique la agravante que prevé el artículo 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, en virtud de que dicho precepto sólo requiere como requisito para su configuración de la reunión de tres o más personas, sin que distinga sobre la edad de cada uno de ellos, por tanto, como donde la ley no distingue el juzgador se encuentra impedido para hacerlo, se considera demostrada la calificativa en cuestión. Cabe citar en apoyo de lo anterior la jurisprudencia número 25/98, consultable en la página 302, del Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 34/97, entre las sustentadas por el Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.".

Finalmente, contra lo que sostienen los encausados, estuvo en lo correcto el Juez responsable en estimar a los sentenciados un grado de culpabilidad superior que la mínima, sin llegar a la media, pero más cercana a la primera, porque para hacerlo observó las reglas que prevén los artículos 51 y 52 del ordenamiento sustantivo de la materia, al tomar en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del hecho, las personales de los encausados y las particulares en que se encontraban en el momento de su comisión, la magnitud del daño causado al patrimonio de los ofendidos, la naturaleza de la acción y su comportamiento, tanto posterior como anterior al evento, motivo por el que se consideran legales, tanto los cinco años de prisión y multa de doscientos días de salario que les fueron impuestos a cada uno de ellos por el delito básico, como el año de prisión adicionado por la calificativa de violencia, el año de privativa de libertad aumentado por la de encontrarse el denunciante en un vehículo de servicio público y los ocho meses más agregados a las anteriores por la calificativa de pandilla, en virtud de que corresponden a penas ligeramente superiores a las más bajas que prevén los artículos 370, párrafo tercero (de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta a quinientas veces el salario), 372 (de seis meses a cinco años de reclusión), 381 (hasta cinco años) y 164 bis (hasta una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos), en tal virtud, las impuestas son acordes con el grado de culpabilidad que les fue apreciado.

La sustitución de la multa impuesta por doscientas jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, es legal, dado que se observaron las reglas a que se refieren los artículos 27 y 29 del ordenamiento citado y el que se les absolviera de la reparación del daño se apega a derecho, en virtud de que fueron recuperados los objetos del apoderamiento.

Lo razonado conduce a negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107 fracciones I, II, III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como en el 1o. fracción II, 34, 35 y 41 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlos Zapata García y Raymundo Domínguez Cruz, contra la sentencia que reclamaron del Juez Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad judicial ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los señores Magistrados presidente Fernando Hernández Reyes, Bruno Jaimes Nava y Alfonso Manuel Patiño Vallejo, siendo ponente el mencionado en primer término.