AMPARO DIRECTO 1337/96. JOSÉ DE JESÚS RIVERA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1337/96. JOSÉ DE JESÚS RIVERA REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.—Resultan infundados los conceptos de violación que formula José de Jesús Rivera Reyes; ello es así, atento a las consideraciones siguientes:

La Junta responsable remitió, como complemento de su informe justificado, el expediente 140/95, al que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, del que se advierte lo siguiente:

1. Ante la Junta responsable compareció José de Jesús Rivera Reyes, a demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre: la asignación y pago de su pensión por riesgo de trabajo, debido a los padecimientos de trauma acústico crónico bilateral y bronconeumopatía obstructiva crónica con cardiopatía hipertensiva pulmonar secundaria; pago de la cantidad que genere la incapacidad permanente total; y otorgamiento de las prestaciones correspondientes a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.

Asimismo, demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, la asignación y pago de su pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido por la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo; y el pago de la cantidad que resulte del ajuste pecuniario retroactivo a un año a partir de la fecha de la promoción de la demanda hasta que se cumplimente el laudo condenatorio.

2. En la audiencia de conciliación, demanda y, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, comparecieron la parte actora, así como Raúl García de Luna, como representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social y Hugo Benítez López, como apoderado de Ferrocarriles Nacionales de México, quienes opusieron las defensas que consideraron pertinentes en favor de las instituciones representadas.

3. Una vez que se consideraron agotadas las etapas legales conducentes, la Junta responsable dictó el laudo reclamado el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, el cual absolvió a las instituciones demandadas del cumplimiento de las prestaciones exigidas.

Al principio de este considerando se ha mencionado que resultan infundados los conceptos de violación que formula José de Jesús Reyes, y esa afirmación tiene sustento jurídico en las consideraciones legales siguientes:

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, sí prescribió la acción de reconocimiento de enfermedad profesional ejercitada por el actor en el juicio natural.

En efecto, el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al título noveno, intitulado "Riesgos de Trabajo", señala que riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del desempeño de sus funciones.

El artículo 474, en su primer párrafo, del citado ordenamiento legal dispone: "Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y tiempo en que se preste.".

Por su parte, el artículo 475 prevé: "Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.".

De las transcripciones anteriores se desprende que, para que surja la obligación de todo patrón, se requiere necesariamente de la actualización de un siniestro o enfermedad, que sean susceptibles de ser considerados como accidente o enfermedad de trabajo o profesional.

En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones derivadas del trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, excluyendo en tal precepto los casos de excepción que se contemplan en los artículos subsecuentes hasta el 520.

El numeral 517 de ese ordenamiento legal, señala que las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores con la finalidad de disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios, prescriben en un mes, así como las pretensiones de los obreros para separarse de la fuente.

Por su parte, el artículo 518 del cuerpo normativo aludido, señala que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; y el 519 dice: "Prescriben en dos años:—I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo ..."; y en su último párrafo, en lo conducente dispone: "La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo ...".

Ahora bien, la determinación del grado de incapacidad o declaración del estado de invalidez supone la preexistencia de un siniestro o de una enfermedad originados durante el ejercicio o con motivo de la prestación de servicios, susceptibles de ser calificados como riesgo conforme a lo dispuesto en los artículos 473, 474, 475 y demás relativos aplicables a la Ley Federal del Trabajo y el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad, con motivo del vínculo laboral.

Tal reconocimiento, de no hacerlo el patrón, es materia de una acción anterior o concomitante a la tendiente a obtener la indemnización respectiva, y aun cuando la responsabilidad de la empresa a que alude el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, derivada de accidente o de enfermedad causados por motivo de la prestación de los servicios personales subordinados, en perjuicio de un operario, no se basa en la enfermedad o en el accidente de trabajo, considerados en sí mismos, sino en las consecuencias inmediatas o posteriores que puedan producir como resultado una incapacidad temporal o permanente, total o parcial, esa circunstancia no puede llevar a sostener que en los casos en los que un obrero se haya separado definitivamente de la fuente, éste, después de concluida la relación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda demandar el reconocimiento de una enfermedad como de trabajo o de un siniestro como accidente laboral.

Por lo tanto, si durante la vigencia del vínculo no fue tratada la enfermedad ni se registró el siniestro, en esa hipótesis la prestación no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad o siniestro acaecidos durante la relación laboral y con motivo de ésta, como causa de incapacidad o invalidez parcial o total del que presta el servicio, pues al no haber tenido conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad o invalidez del obrero durante la relación laboral, éste estaba obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia del vínculo de prestación de servicios personales subordinados, o dentro del año siguiente a la conclusión de la relación respectiva, como lo previene el artículo 516 de la ley de la materia.

Ello es así, ya que la acción de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro, como de trabajo, es una prestación distinta a la tendiente a obtener la indemnización que es a lo que se refiere la fracción I y el último párrafo del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo y el ejercicio de la acción de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro como laboral, no está supeditado ni condicionado por la determinación del grado de incapacidad sino, por el contrario, es un supuesto de cuya existencia depende tal determinación y, por lo tanto, el trabajador está en posibilidad de ejercitar la acción respectiva desde que tiene conocimiento de su enfermedad o desde el acaecimiento del siniestro, pero en los casos en que se separe definitivamente, no por motivos de incapacidad para el trabajo, sino por causas distintas, queda sujeto al término de un año para el ejercicio de las acciones que considere procedentes respecto de derechos derivados de la relación de trabajo que no encuadran en alguna de las excepciones previstas por los artículos 517, 519 y 520 de la Ley Federal del Trabajo, y entre éstas no se encuentra la acción de reconocimiento de riesgo o de enfermedad causados por la prestación del servicio personal subordinado.

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, en este caso no es aplicable el artículo 182 de la Ley del Seguro Social.

El precepto legal aludido menciona: "Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos o pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.—Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.—Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.".

De la lectura de la transcripción que antecede, se advierte que los asegurados conservarán los derechos adquiridos o pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de la baja.

El quejoso no encuadra en los supuestos del artículo analizado, porque no tiene un derecho adquirido, ni pensión por lo que respecta a las enfermedades que dice padece y demanda su reconocimiento, sino que por el contrario, precisamente con su pretensión ejercita la calificación de las mismas.

Ello es así, porque en la demanda del juicio natural pretende que se le reconozcan padecimientos concernientes a trauma acústico crónico bilateral y bronconeumopatía obstructiva crónica con cardiopatía hipertensiva pulmonar secundaria, respecto de los cuales no tiene ningún derecho reconocido ni otorgamiento de pensión; así las cosas, no se surte la hipótesis del artículo 182 de la Ley del Seguro Social.

Tampoco es aplicable el contenido del precepto 280 de la Ley del Seguro Social, que menciona: "Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta ley, según sea el caso.".

Dicho precepto legal no es aplicable, porque si bien es cierto que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, en este caso, primero se ejercita el reconocimiento de enfermedades profesionales, que es distinta de aquélla porque, como ya se ha mencionado, el ejercicio de la acción de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro como laboral, no está supeditado ni condicionado por la determinación del grado de incapacidad, sino por el contrario, es un supuesto de cuya existencia depende tal determinación y, por lo tanto, el trabajador está en posibilidad de ejercitar la acción respectiva, desde que tiene conocimiento de su enfermedad o desde el acaecimiento del siniestro, pero en los casos en que se separe definitivamente, no por motivos de incapacidad para el trabajo, sino por causas distintas, queda sujeto al término de un año para el ejercicio de las acciones que considere procedentes respecto de derechos derivados de la relación de trabajo que no encuadran en alguna de las excepciones previstas por los artículos 517, 519 y 520 de la Ley Federal del Trabajo, y entre éstas no se encuentra la acción de reconocimiento, de riesgo o de enfermedad causados por la prestación del servicio personal subordinado.

En otro orden de ideas, tampoco es aplicable en favor del quejoso, el contenido de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, las que mencionan: "III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.—IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.".

Se afirma que no es aplicable esa cláusula, porque de su lectura se infiere que, para el otorgamiento de la pensión, se requiere que el trabajador se encuentre totalmente incapacitado para prestar sus servicios por causa de enfermedad o agotamiento físico y enfermedad por riesgo no profesional; pero como ya se mencionó, si prescribió la acción tendiente a acreditar esos extremos, como bien lo señaló la responsable, no hay prueba de la inhabilitación completa del peticionario de garantías, además de que tampoco reclamó el reconocimiento de incapacidad por causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable.

Por último, son inoperantes los conceptos de violación en los que se menciona que con las pruebas de autos, sí se demostró la incapacidad total del quejoso, así como la antigüedad que dice tener; ello es así, porque al haberse actualizado la excepción de prescripción opuesta por el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la consecuencia es que no se estudien las cuestiones de fondo.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 354, consultable en la página 237 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.—Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.".

En conclusión, toda vez que los conceptos de violación resultaron infundados, no habiendo queja deficiente por suplir, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada por José de Jesús Rivera Reyes.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los numerales del 76 al 79 de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a José de Jesús Rivera Reyes, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado en el expediente 140/95.

Notifíquese; cúmplase; regístrese en el libro de gobierno respectivo; vuelvan los autos a su lugar de origen con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto Pérez Herrera, Herminio Huerta Díaz y Enrique Alberto Durán Martínez, siendo ponente este último.