AMPARO DIRECTO 13376/2001. JAIME DE LA CRUZ VALDIVIESO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
El quejoso aduce en primer término, que la Junta responsable viola las normas procedimentales al desechar la prueba confesional que ofreció, pues desde la demanda manifestó desconocer el nombre de pila del licenciado Magallón; sin embargo, dio todos los elementos de identificación necesarios para su desahogo.
Es infundado el concepto de violación que se analiza, toda vez que el actor al ofrecer dicha prueba manifestó: "1. Confesional: Consistente en las posiciones que deberá absolver personalmente y no por conducto de apoderado sobre hechos propios, en los términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo a cargo del Lic. Magallón, cuyos nombres y segundo apellido desconozco, pero que funge como miembro de la dirección jurídica de la institución, quien deberá ser citado en el domicilio de la demandada, en virtud de no ser posible presentarlo por tratarse de un empleado de confianza ..." (folio 74).
La Junta al proveer sobre la admisión de dicha prueba adujo: "... se desecha la confesional señalada en el apartado 1 de su ofrecimiento de pruebas, ya que no señala el nombre completo del absolvente que requiere su confesional; lo anterior con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio 96).
De lo transcrito se advierte que la Junta correctamente desechó la confesional ofrecida por el actor, en virtud de que el actor debió señalar el nombre y apellidos de la persona que debía ser requerida para absolver posiciones, pues si bien el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo prevé que también se puede solicitar se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, lo cierto es que resulta indispensable que el oferente proporcione, al ofrecer la prueba, todos los elementos necesarios para su desahogo, que en este caso lo son el nombre y los apellidos de la persona que se pretenda citar a absolver posiciones, con la finalidad de que se pueda identificar a dicha persona y así poder citarla para el desahogo correspondiente.
Ese Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis aislada que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, página 305, que dice: "PRUEBA CONFESIONAL. DEBEN SEÑALARSE LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS ABSOLVENTES CUANDO LA PRUEBA SE OFRECE CON BASE EN EL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Cuando el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que también se puede solicitar se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, es indispensable que el oferente proporcione al ofrecer la prueba, el nombre y apellido de la persona o personas que pretende se cite a absolver posiciones, enunciadas por el artículo 787 invocado, y no sólo que, de manera genérica, de la misma manera en que lo hace la ley, proponga el desahogo de la confesional a su cargo.".
A su vez, resulta infundado el concepto de violación en el que precisa el inconforme que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, después de hacer las aclaraciones en las posiciones marcadas con los números seis y siete, la demandada hizo modificaciones a mano en la posición número cuatro, ante la indiferencia del secretario de la Junta.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que del pliego de posiciones que obra a fojas noventa y nueve de autos, aparece que en la posición marcada con el número cuatro, que dice: "Que la absolvente distribuyó las 2 horas de clases semana mes en 3 grupos del Plantel 'Netzahualcóyotl'.", se encuentra corregido con pluma azul el número de horas, asentándose "9", sin que obre manifestación por parte del demandado en relación con dicha corrección, pues únicamente lo hizo respecto a lo agregado en las posiciones números seis y siete; también lo es que de la lectura del desahogo de la prueba confesional, tampoco se advierte manifestación por parte del actor, en el sentido de que la parte demandada hubiese alterado, ante la presencia del secretario de Acuerdos, el contenido de dicha posición con posterioridad a la contestación de la misma, aunado a que de la lectura íntegra del pliego de posiciones se advierte que en la pregunta número tres se asentó: "3. Que el absolvente durante el semestre lectivo 99-A realizaba sus actividades docentes durante 09:00 horas a la semana", contestando el actor afirmativamente, por lo que la supuesta alteración a la pregunta marcada con el número cuatro no le perjudica, pues éste reconoció que laboraba nueve horas a la semana, de ahí que resulte infundado su argumento.
Por otra parte, es fundado pero inoperante el concepto en el que sostiene el quejoso que la Junta indebidamente desechó la prueba documental pública consistente en el nombramiento, dejándole la carga de la prueba al trabajador, quien carece de dicho documento, en virtud de que la institución demandada jamás se lo entregó.
Lo anterior es así, ya que del análisis de las constancias laborales se advierte que el actor ofreció como pruebas: "3. Documentales públicas consistentes en: a) Nombramiento que deberá exhibir la institución en la cual se contratan los servicios del hoy actor, mismo que se encuentra en los archivos de la misma, solicitando a esa H. Junta se ordene lo conducente; prueba que relaciono con el punto 10 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda." (folio 74).
La parte demandada la objetó en los siguientes términos: "Las documentales de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) se objetan en cuanto a la autenticidad de contenido y firma por tratarse de simples copias y deben además desecharse por no tener relación con la litis planteada, toda vez que se ofrecen para acreditar los hechos 2, 3, 4, 5 y 6, y estos hechos están confesados, además no es materia de la litis la documental del apartado A porque no se exhibió y el nombramiento no es materia de la litis.".
En audiencia de fecha primero de agosto del año dos mil, la parte actora manifestó: "Por lo que se refiere en cuanto a la objeción que presenta a las documentales marcadas con los incisos a) a la j) y que sirven para acreditar los hechos 2, 4, 5 y 6, se manifiesta conformidad en razón de que están confesados por la contraria ..." (folio 95).
La Junta acordó al respecto: "Se tiene por no exhibida la documental a que alude la parte actora en el apartado 3, inciso a), de su ofrecimiento de pruebas, no acordando de conformidad su petición, ya que son las partes las que están obligadas a aportar todos los elementos para el ofrecimiento de sus pruebas, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo." (folio 96).
De lo anterior se advierte, que si bien es cierto que la consideración de la Junta para desechar la prueba en comento fue incorrecta, en virtud de que de la interpretación integral de los artículos 784, 797, 803, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden las reglas respecto de a quiénes corresponde la carga de exhibir los documentos ofrecidos como pruebas, siendo el oferente de ésta quien deberá presentarlo para que obre en autos, salvo que tal documento se trate de informe o copia que debe expedir alguna autoridad, caso en el cual la Junta deberá solicitarlo directamente; y, cuando se trate de los documentos precisados en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad deberá requerir al patrón su exhibición, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos expresados en la demanda en relación con tales medios de convicción; por lo que si el actor ofreció a través de la prueba documental su nombramiento, solicitando se le requiriera a la institución demandada su exhibición, es evidente que la Junta, de conformidad con lo previsto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, estaba obligada a admitirla y no desecharla como lo hizo, argumentando: "... que son las partes las que están obligadas a aportar todos los elementos para el ofrecimiento de sus pruebas, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..."; sin embargo, el mismo debe declararse inoperante si se toma en cuenta que, con independencia de la consideración en que se apoyó la responsable para desechar la prueba documental en comento, la conclusión alcanzada fue correcta, tomando en cuenta que lo relativo a la forma en que se regulaba la relación de trabajo, de conformidad con el nombramiento otorgado, no fue controvertida, toda vez que tanto el actor como el demandado adujeron que la relación laboral era por horas-clase, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.", al no haber sido un punto controvertido, no tenía por qué ofrecerse prueba al respecto, por lo que al tratarse de una probanza que no tenía relación con la litis planteada, el desechamiento decretado fue correcto, aunque por las razones aquí asentadas.
Es aplicable al caso la tesis aislada número I.6o.T.5 K emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 916, que dice: "PRUEBA. SÓLO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PUEDEN SER MATERIA DE.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo 'Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes', por tanto, si no existe un hecho controvertido que se relacione con el derecho que se invoca igualmente, tampoco puede existir prueba sobre el particular. En consecuencia, si en autos obra alguna probanza con la que a juicio del quejoso se acredita un hecho diverso a los controvertidos, ésta carece de valor por inconducente en términos del precepto legal invocado ya que no puede servir de base para sustentar el laudo.".
Así como la tesis aislada número 61 Lab., emitida por este mismo Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 438, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS.-De conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el procedimiento laboral son admisibles toda clase de pruebas, en tanto no sean contrarias a la moral y al derecho, pero ello no implica que todas las que sean ofrecidas por las partes deban ser admitidas, pues su admisión está condicionada a su idoneidad, utilidad o trascendencia y relación que tenga con la litis, de manera tal que las Juntas están obligadas inclusive a desechar aquellas que no cumplan los requisitos legales necesarios para su admisión.".
En cambio, es fundado el concepto de violación en el que afirma el inconforme que la Junta responsable incorrectamente desechó el cotejo respecto de las condiciones generales de trabajo de mil novecientos noventa y siete, asumiendo de antemano que la demandada no las poseía, desconociendo que tales condiciones generales de trabajo se firman por triplicado quedando una de ellas en poder del patrón, aunado a que incurrió en incongruencia porque, por una parte, desechó las referidas condiciones de trabajo y, por otra, admitió el cotejo de las condiciones generales de trabajo vigentes para el periodo de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y cinco, y el reglamento del personal académico, los cuales son de la misma naturaleza.
En efecto, tal y como lo aduce el quejoso, del análisis de las constancias laborales se desprende que el actor ofreció entre otras pruebas, para acreditar su dicho: "3. Documentales públicas consistentes en: ... ñ) Copia simple del Reglamento del Personal Académico 1980-1982 para el caso de objeción del documento aludido; en ese acto solicito se coteje el mismo contra el original que obra en los archivos de la institución en cita por parte del C. Actuario ... . 4. Documentales privadas consistentes en: ... g) Copias simples de un ejemplar de las condiciones generales de trabajo vigentes, para el caso de objeción de la contraria del documento aludido; en ese acto solicito se coteje el mismo contra el original que obra en los archivos de la institución en cita por parte del C. Actuario que designe esa H. Junta al momento de realizarse la inspección ocular respectiva, prueba que relaciono con los puntos ocho y once del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda." (folio 78).
La parte demandada al objetar tales pruebas adujo: "La documental del inciso ñ), del apartado 3, consistente en el reglamento del personal académico, se objeta en cuanto a la autenticidad del contenido del mismo y desde ahora manifiesto que mi representada no tiene el original con el que pretende su cotejo.-La documental del inciso o), apartado 3, consistente en un fascículo de las condiciones generales de trabajo de 1982-1985 se objeta en cuanto a su autenticidad, además no tiene relación con la litis y, de haber existido, sólo tuvo vigencia como lo afirma el actor de 1982 a 1985, por lo que debe desecharse ... Se objetan en cuanto a la autenticidad las copia simples del ejemplar de las condiciones generales de trabajo que exhiben en el inciso g) del apartado 4 y desde ahora manifiesto que el original no obra en los archivos de la institución demandada por razones obvias, pues jurídicamente su función no es archivar el original de las condiciones generales de trabajo, la ley le asigna esas funciones a otras instituciones, por lo que al no estar ofrecido conforme a derecho el medio de perfeccionamiento de la prueba, debe desecharse." (folio 94).
La Junta, en audiencia del primero de agosto del año dos mil, acordó al respecto: "Por lo que hace al cotejo ofrecido por la parte actora respecto a la documental señalada en el apartado 4, inciso g), el mismo se desecha, toda vez que el original, en todo caso, de las condiciones generales de trabajo, se encuentran ante el tribunal que registró las mismas, mismo que no señalado por la misma (sic) con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. ... Se aceptan las demás pruebas ofrecidas por las partes y se señala para que tenga verificativo el desahogo del cotejo ofrecido por la parte actora respecto de las documentales señaladas en el apartado 3, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y p)." (folio 96).
Ahora bien, de lo transcrito se advierte que fue incorrecta la consideración en que se apoyó la Junta para desechar el cotejo de las copias simples de las condiciones generales de trabajo vigentes en mil novecientos noventa y siete, pues omitió tomar en cuenta que el artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo, claramente dispone: "Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. ..." y, al ser éste el ordenamiento legal que regula las relaciones del Instituto de Bachilleres con sus trabajadores, es evidente que, contrario a lo estimado por la Junta, el tribunal ante quien se registraron las mismas no es el único que las posee, pues del artículo transcrito se desprende que deben existir tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales; por tanto, si el actor en el juicio laboral ofreció como prueba la copia simple de las condiciones generales de trabajo y pidió su cotejo con el original que obra en las oficinas de la institución, la Junta responsable debió ordenar el cotejo correspondiente, pues el oferente satisfizo los requisitos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, no existiendo inconveniente legal para considerar que la diligencia de referencia deba practicarse en domicilio distinto al del tribunal que lo tenga depositado, puesto que el domicilio de esa autoridad no es el único donde obra el original de dicho documento, aunado a que tal y como lo precisa el quejoso, por una parte admite el cotejo de las condiciones generales de trabajo de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y cinco y, por otra, desecha el cotejo de las condiciones generales de trabajo de mil novecientos noventa y siete, aun cuando se solicitó dicho medio de perfeccionamiento en iguales términos, resultando incongruente tal determinación.
Es aplicable al caso, en su parte conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 10/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 255, que dice: "TABULADOR DE SALARIOS ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VÁLIDO DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA DEPENDENCIA DE DEPÓSITO, SEA EN EL DOMICILIO DEL PATRÓN O EN EL DEL SINDICATO QUE LO SUSCRIBIERON.-El contrato colectivo de trabajo es un documento privado que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar, y otro más debe quedar en los archivos de la Junta en depósito, lo que implica que existen tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales; por tanto, cuando una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba fotocopia del tabulador de salarios anexo a un pacto colectivo y pide su cotejo con el original que obra en las oficinas del patrón, cuyo domicilio precisa, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del conflicto laboral debe dar valor a la documental privada consistente en la susodicha fotocopia cotejada en el domicilio de alguna de las partes que lo tenga en su poder, sin que la circunstancia de que el perfeccionamiento del documento se lleve a cabo en lugar diverso a los archivos de la Junta reste valor al resultado de la diligencia de cotejo, pues no existe disposición legal que así lo contemple y, al contrario, las pruebas en la jurisdicción del trabajo no están sujetas a conformación ritualista a más de que su valoración en conciencia implica inobservancia de formalismos jurídicos para producir convicción; de ahí que si el oferente satisface los requisitos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, no existe inconveniente legal para considerar que la diligencia de referencia pueda practicarse en domicilio distinto al de la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo tenga depositado, puesto que el domicilio de esa autoridad no es el único donde obra el original del pacto colectivo, sin que ello implique que haya duda sobre la autenticidad del documento porque el patrón o el sindicato lo hubieran elaborado unilateralmente para exhibirlo al fedatario que desahogue el cotejo, puesto que además de que la contraparte del oferente está en posibilidad de acudir a la diligencia y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, el contrato colectivo de trabajo que tenga en su poder el patrón o el sindicato debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, lo que permite dar certidumbre al documento.".
Por lo anterior, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento admitiendo el cotejo de las copias simples de las condiciones generales de trabajo vigentes en mil novecientos noventa y siete, y hecho con libertad de jurisdicción, en su oportunidad, resuelva lo que proceda.
Al resultar violatorio el laudo impugnado, se hace extensiva la concesión del amparo de los actos de ejecución que se reclaman porque éstos no fueron combatidos por vicios propios, con apoyo en la jurisprudencia número 102, visible en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 66, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías, la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en los conceptos de violación, con apoyo en la jurisprudencia número 15 de este Sexto Tribunal Colegiado, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 48, diciembre de 1991, visible en la página 74, que textualmente dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio.".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jaime de la Cruz Valdivieso en contra de los actos de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje como ordenadora y secretario de Acuerdos como ejecutora, consistentes en el laudo de fecha seis de abril del año dos mil uno y su ejecución, dictado en el expediente laboral 1404/99, que siguió el ahora quejoso en contra de Colegio de Bachilleres. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidenta Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Genaro Rivera; siendo relator el último de los nombrados.