AMPARO DIRECTO 134/96. CIPRIANO HERRERA BARRIGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/96. CIPRIANO HERRERA BARRIGA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son inatendibles en parte e inoperantes en otra, los transcritos conceptos de violación, atentas las consideraciones que a continuación se exponen:

En efecto, deviene inatendible el concepto de violación en que se aduce que la Magistrada responsable no expuso por qué causa no tienen la calidad de comerciantes las partes contendientes, ni por qué no se da la vía mercantil; además, que no tiene razón la autoridad responsable al afirmar que el asunto no es mercantil sino civil, porque está determinado plenamente en autos, agrega el quejoso, que tanto éste como su contraparte en el juicio natural, tienen la calidad de comerciantes, dadas las actividades que respectivamente desempeñan.

Ello es así, en virtud de que en el mismo se pretende combatir lo que sobre ese tenor se resolvió en una diversa ejecutoria de amparo y que, en términos del artículo 107, fracción IX de la Constitución Política Mexicana, constituye la verdad legal a ese respecto, al no admitir recurso alguno; puesto que de las constancias de autos, se desprende que este Tribunal Colegiado, al resolver mediante fallo pronunciado por unanimidad de votos, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo civil 785/95, promovido por el aquí tercero perjudicado Guillermo Torises Aguilar, contra actos de la propia autoridad responsable, concretamente la sentencia de fecha ocho de septiembre del mismo año, mediante la que inicialmente decidió el recurso de apelación del que emana el acto reclamado; determinó que conforme a lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; que por tanto, las notas de remisión con que se ejercitó la acción ejecutiva, aun en el supuesto de que realmente conformaran títulos ejecutivos, de manera alguna tornaban procedente, a fin de alcanzar su cobro en la vía ejecutiva mercantil, la cual conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y que las mencionadas notas de remisión no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en tal precepto; y que por tanto, el reconocimiento de firma de las notas de remisión no las convierte en títulos de crédito que conforme a las disposiciones mercantiles traigan aparejada ejecución y con base en las cuales proceda la vía ejecutiva mercantil. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el más alto tribunal de justicia del país, que aparece publicada en la página ciento dieciocho, Cuarta Parte, Volumen 187-192, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra se lee: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LOS SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVO JURISDICCION PROPIA.- Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."

Además, tal criterio ha sido sostenido reiteradamente, por este órgano de control constitucional, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos números 488/95, 812/95, 79/96 y 87/96, y el cual aparece publicado en la tesis visible en la página quinientos doce, Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de 1995, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "- Si en la ejecutoria dictada en un juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que tiendan a combatir la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, ya que esa decisión constituye la verdad legal, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no admitir recurso alguno en su contra y, por ende, la misma no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de una nueva demanda de garantías."

Por otra parte, son inoperantes los conceptos de violación en los que se aduce que no es cierto que sólo se acreditó el pago de ocho notas como se señala en el fallo reclamado, que los papeles que fueron sacados del disco magnético de la computadora, demuestran que se pagaron veinticuatro notas de remisión que se refieren a compras efectuadas con el tercero perjudicado, y que esa documentación hace fe plena conforme a los artículos 17 y 33 del Código de Comercio; que las declaraciones de los testigos Jorge Martínez Hurtado y Francisco Mexicano Herrera, en contra de lo asentado en la sentencia, la Sala responsable sí debió darle valor, porque están apoyadas en la prueba pericial contable y la documental consistente en el Libro Diario; que el actor sólo reclamó el pago de dieciséis notas de remisión y en la sentencia se estudia la falta de pago de veinticuatro, por lo que ésta es incongruente.

Se afirma lo anterior, por cuanto que tales inconformidades tienden a combatir los argumentos que la Juez a quo expuso en la sentencia de primera instancia al valorar tales pruebas, mismas consideraciones que la Magistrada responsable estimó que al no haber sido impugnadas a través de los agravios, quedaban firmes y seguían rigiendo el sentido del fallo apelado; determinación de la responsable que el aquí peticionario de garantías no combate en los conceptos de violación a estudio, por lo que debe quedar intocada y continuar como sustento de la sentencia reclamada, atento al criterio contenido en la jurisprudencia que con el número 449 se publica en la página 786 y siguiente, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que literalmente es como sigue: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

Finalmente, también resulta inoperante el concepto de violación en que se afirma que no se tomaron en cuenta los dictámenes periciales; ello es así, habida cuenta de que respecto a la prueba pericial, la Magistrada responsable expuso que no había razón alguna para que se tomara en cuenta la contabilidad del ahora quejoso y se excluyera la del actor o solamente la de este último y no la del primero; y en el motivo de inconformidad a estudio, el quejoso se concreta a insistir en que debe concedérsele valor al dictamen rendido por el perito de su parte, y no al de su contraria ni al de la que fue designada perito tercero en discordia, omitiendo exponer algún razonamiento jurídico que tienda a combatir la apuntada determinación de la responsable, lo que motiva que tal concepto de violación se torne inoperante con base en las mismas consideraciones expuestas en párrafos precedentes.

En mérito a lo anterior, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso; negativa que se hace extensiva respecto de la autoridad señalada como ejecutora Juez Primero de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán, a quien sólo se le señala con tal carácter sin imputársele vicios propios de la misma, en términos de la jurisprudencia publicada en la página 519 de la Parte y Apéndice citados, del rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS."