AMPARO DIRECTO 1343/96. MATIAS SANCHEZ CAPULTITLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1343/96. MATIAS SANCHEZ CAPULTITLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación que hace valer el quejoso.

Contrariamente a lo alegado por el inconforme, las sentencias reclamadas sí fueron dictadas conforme a la letra e interpretación jurídica de los artículos 9o. del Código de Procedimientos Civiles, 803, 806 y 807 del Cógigo Civil, ambos ordenamientos vigentes para el Distrito Federal, por lo que tales actos de autoridad no son violatorios de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, como a continuación se demostrará:

El quejoso alega que la Sala responsable hizo una inexacta aplicación del artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la parte demandada, ahora tercero perjudicada, no opuso, al momento de contestar la demanda principal, la excepción de nulidad del contrato privado de compraventa, exhibido por el amparista como documento base de la acción plenaria de posesión, por lo que no debe condicionarse, para resolver ésta, que previamente se resuelva la acción de nulidad del referido contrato de ocho de enero de mil novecientos ochenta, que ejercitó María Teresa Sánchez Toledo en su reconvención; así como tampoco la excepción de nulidad del contrato de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que opuso el referido peticionario de garantías al contestar la demanda reconvencional en contra de la acción reivindicatoria ejercitada.

Este concepto de violación es infundado, porque si bien es cierto que el artículo 9o. del código adjetivo invocado no exige que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción plenaria de posesión, debe previamente resolverse sobre la nulidad de uno de los títulos de propiedad presentados por las partes, en el caso, ello sí es necesario, en virtud de que la parte demandada en lo principal, hoy tercero perjudicada, a diferencia de lo sostenido por el quejoso, sí opuso la excepción de nulidad del contrato base de la acción plenaria de posesión, basada en lo preceptuado por el artículo 2270 del Código Civil para el Distrito Federal, arguyendo que Marcelina Capultitla Romero viuda de Sánchez, no estuvo en posibilidad de enajenar el inmueble marcado con el número treinta y dos, de la calle de Emiliano Zapata, en el pueblo de Santiago Tepalcatlalpan de la Delegación Xochimilco de esta ciudad, a Matías Sánchez Capultitla, hoy quejoso, en virtud de que no se encontraba dentro de su patrimonio por existir un contrato de compraventa anterior, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (argumentos vertidos a foja veintinueve del expediente de origen). Además, si también por la vía reconvencional, los ahora terceros perjudicados, ejercitaron la acción de nulidad del contrato privado de compraventa, de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta, presentado por el amparista (actor en lo principal) como documento base de la acción plenaria de posesión (foja treinta y cinco del expediente de origen); resulta evidente entonces, que como lo sostuvo la Sala responsable, previamente al análisis de la acción plenaria de posesión ejercitada por el peticionario de garantías, y reivindicatoria, promovida por los hoy terceros perjudicados, debe resolverse sobre la nulidad de los contratos que exhibieron ambas partes, para así poder determinar la procedencia o improcedencia de las demás acciones.

Lo anterior es así, porque la nulidad que se decrete de uno o de otro título de propiedad de los presentados por las partes en el juicio de origen, puede traer como consecuencia que se demuestre plenamente la existencia de las otras acciones, sea la plenaria de posesión o la reivindicatoria, por estar íntimamente ligadas en el caso, la primera con las segundas y beneficiar a alguna de las partes en el juicio.

Consecuentemente, es inexacto que en el caso, la acción de nulidad del contrato privado de compraventa, de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta, base de la acción plenaria de posesión, sea autónoma, y que por ende, deba resolverse de manera independiente de la antes citada, porque como ya se dijo, están ligadas en virtud de las excepciones opuestas a la demanda principal y por la acción de nulidad ejercitada por los hoy terceros perjudicados por la vía reconvencional, ello con independencia de lo que pueda resolverse, respecto de la acción reivindicatoria, de la que este cuerpo colegiado, no puede ocuparse por ser una cuestión ajena a la litis constitucional en este juicio de amparo.

Por otro lado, aun cuando es cierto que la acción plenaria de posesión no tiene como finalidad la de hacer una declaración de invalidez o inexistencia de los títulos que exhiban las partes, sino que sólo se debe examinar cuál de los referidos títulos es mejor para acreditar el derecho de posesión civil, como lo ha sustentado nuestro más alto tribunal en la jurisprudencia número 27, publicada en la página 43, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que obra bajo el rubro: "ACCION PLENARIA DE POSESION"; sin embargo, como ya se precisó con anterioridad, en el caso, sí es necesario determinar, previamente al análisis de la acción en cuestión, la nulidad o no de los títulos presentados por las partes, en razón de las excepciones y acción de nulidad que opusieron los demandados principales y actores reconvencionales, hoy terceros perjudicados; de ahí que, a diferencia de lo sostenido por la parte quejosa, sí sea procedente la integración de un litisconsorcio pasivo necesario y propio, debiendo oirse a la señora Marcelina Capultitla Romero viuda de Sánchez, quien figura como parte vendedora en ambos contratos de compraventa, que constan en los títulos presentados por las partes en el juicio de origen, ya que, como lo sostuvo la Sala responsable, el resultado de dicha nulidad, le afectaría directamente al generarle responsabilidad frente a la persona que figurara como compradora en el contrato que resulte nulo, dada la vinculación que tiene ésta en la relación jurídica nacida de la relación de compraventa, con los diversos compradores; como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en las tesis números TC 688 CIV y TCO13696 CIV, que a continuación se transcriben:

"COMPRAVENTA, CONTRATO DE. NULIDAD, PARA QUE OPERE DEBE LLAMARSE A JUICIO A TODOS LOS QUE INTERVINIERON EN ESA RELACION CONTRACTUAL.- Cuando se reclama en reconvención la nulidad de un contrato de compraventa, y sólo se intenta contra la actora principal, sin señalarse quiénes figuraron en esa operación de compraventa, es obvio que se da la figura de la litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, conforme al artículo 1o. del código adjetivo civil, debe llamarse a juicio a todos los que intervinieron en ese acto, a efeto de que justifiquen el cumplimiento de sus obligaciones y también para que la autoridad judicial pueda declarar o constituir un derecho o imponer una condena."

"- Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios."

En las condiciones relatadas, si bien la jurisprudencia invocada por la Sala responsable bajo el rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", no es la causa o motivo eficiente para entrar al análisis de los títulos de propiedad presentados por las partes, en relación con la acción plenaria de posesión, porque tal criterio es aplicable tratándose de los casos en que se ejercite tal acción y bajo los supuestos que ahí se contienen; sin embargo, como ya ha quedado asentado, en el caso, sí es necesario entrar previamente al estudio de los títulos presentados por las partes, en razón de las excepciones opuestas y acciones reconvencionales ejercitadas.

Por otro lado, aduce el quejoso que la Sala responsable, en las sentencias reclamadas, no resolvió la litis planteada en el recurso de apelación, ya que no entró al contenido del único agravio expresado de su parte, sino que resolvió cuestiones distintas a las planteadas y determinó declarar infundado el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia por motivos diversos; de ahí que resulten incongruentes tales sentencias, con transgresión a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Este concepto de violación es inoperante, pues si bien es verdad que las sentencias en general deben ser congruentes con los agravios expuestos por los apelantes respectivos, sin embargo, el proceder de la Sala responsable no es contrario a derecho, ya que al tenor de la tesis de este cuerpo colegiado, bajo el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL", antes transcrita, es obligación del tribunal de alzada, analizar de oficio, si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario o no, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue al respecto, de donde se sigue que si tal figura jurídica no estaba debidamente integrada, por ende, dicha autoridad se encontraba imposibilitada para realizar un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en los agravios correspondientes.

En las condiciones anotadas, al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es negar, a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MATIAS SANCHEZ CAPULTITLA, contra los actos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria, reclamados de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados: presidente JOSE LUIS GARCIA VASCO, MARIA SOLEDAD HERNANDEZ DE MOSQUEDA y JOSE BECERRA SANTIAGO, quienes integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.