AMPARO DIRECTO 13445/2001. ABELINO RIVAS ÁNGEL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los motivos de inconformidad, conduce a determinar las consideraciones siguientes:
En lo tocante al lapso de más solicitado por el impetrante, la autoridad asentó: "Se absuelve a la demandada del pago de tiempo extra reclamado, toda vez que, ante la ausencia de controversia, correspondía al actor acreditar el haberlas laborado, hecho que no quedó acreditado en autos en el sentido de que las haya laborado, lo que obliga a esta Junta Especial a resolver sobre su improcedencia, en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada.", resultando inconsistente, porque al tenérsele por contestada en sentido afirmativo la demanda al patrón, y perdido su derecho a probar, no hay ni siquiera controversia al respecto. De lo que se desprende claramente que pareciera que la autoridad está supliendo las defensas y excepciones del patrón, las que pudo oponer de haber comparecido, de tal manera que al atenderlo así lo hizo erróneamente.
Por tanto, al tratarse de tal prestación, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, concatenándolos con los 784 y 804 del mismo ordenamiento tocaba, en todo, caso al demandado, la fatiga procesal del horario, pues está en mejor posibilidad de exhibir la documentación que lleva en la empresa y que tiene obligación de aportar al proceso. A más de que existe criterio sustentado por este tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 326, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época, y que se aplica por analogía, dado que no hubo controversia, sino contestación en sentido afirmativo de la demanda, cuyo rubro es: "-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón acreditar la duración de la jornada laboral. De ahí se concluye, que si el demandado no ofrece prueba alguna para probar la excepción a este respecto, y en cambio, el trabajador a pesar de no corresponderle la carga de la prueba, ofrece la de inspección para comprobar el tiempo extraordinario que laboró, de la que se declara confeso fíctamente al tercero perjudicado, es incuestionable que la Junta debe condenar por este concepto.".
En las apuntadas estimaciones, al haberse acreditado la conculcación de garantías, es viable conceder la medida solicitada para que la Junta, dejando insubsistente el laudo impugnado, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, entre al estudio de la prestación del lapso excedente, a la luz de lo aducido, manteniendo por ahora intocado lo demás decidido y, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción determine lo que proceda conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 apartados III y V, de la Constitución General de la República; y 44, 46, 158, 186 y 190 de su ley reglamentaria, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de la presente sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Abelino Rivas Ángel, contra el acto y autoridad señalados en el proemio de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la misma, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Magistrada presidenta Lic. Gemma de la Llata Valenzuela, Lic. Constantino Martínez Espinoza y Lic. Leoncio Rosas Martínez, Magistrado en suplencia, siendo relator el segundo de los nombrados.