AMPARO DIRECTO 135/94. ISIDRO PINACHO RAMIREZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 135/94. ISIDRO PINACHO RAMIREZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados

Primeramente, debe señalarse que de las constancias que obran en la causa penal, no aparece ninguna de las que se desprenda que la declaración que rindió Paula Ortiz Hernández ante el representante social federal, hubiera sido obtenida mediante violencia física o moral, o a través de amenazas.

Por otro lado, de las constancias de la indagatoria aparecen que a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, Isidro Pinacho Ramírez rindió su declaración ministerial (fojas 12 a 13); en esa misma fecha pero a las quince horas el doctor Luis Pérez Juárez, cirujano general adscrito al Hospital Regional de la Secretaría de Salubridad y Asistencia de Izúcar de Matamoros, Puebla, practicó revisión a Isidro, cuyo resultado fue en el sentido de que no presentó lesiones físicas externas ni evidencia clínica de lesiones internas (foja 17); el nueve del mes indicado rindió su declaración preparatoria e inmediatamente después se dio fe de su integridad física, habiéndosele advertido una ligera inflamación en el pómulo derecho de la cara (foja 31 vuelta).

Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto que la revisión médica practicada a Isidro Pinacho Ramírez fue momentos antes de que rindiera su declaración ministerial y no posterior a ésta; sin embargo, la fe judicial de lesiones no es prueba suficiente para tener por justificado que la declaración ministerial le haya sido obtenida mediante la violencia física, pues no conduce en forma directa a justificar que la lesión que le fue advertida después de declarar preparatoriamente se la hayan producido los elementos de la Policía Judicial Federal para obligarlo a declarar en el sentido que lo hizo ante el representante social federal, pues independientemente de que no existe ningún dato al respecto, tampoco obra alguno sobre la antigüedad de la que le advirtió el personal judicial, para determinar si le fue causada previo o al momento en que rindió su declaración primigenia, o con posterioridad y antes de rendir su declaración preparatoria. De ahí que la sola fe de lesiones apuntada, no es prueba suficiente para estimar que la confesión de Isidro Pinacho Ramírez contenida en la declaración ministerial, haya sido obtenida mediante la violencia física.

Consecuentemente, si no existe ninguna prueba con la que se justifique que la confesión de Paula Ortiz Hernández contenida en la declaración que rindió ante el representante social federal con residencia en Izúcar de Matamoros, Puebla, hubiera sido obtenida mediante la violencia física ni moral y la sola fe judicial de las lesiones advertidas a Isidro Pinacho Ramírez, no es prueba suficiente para estimar que su confesión contenida también en la declaración ministerial, haya sido obtenida mediante la violencia física, es evidente que no está dado el supuesto fáctico para que pierdan su valor probatorio en cuanto a la aceptación de los hechos por los que fueron sentenciados, pues Isidro aceptó que la mariguana que le fue asegurada por los elementos de la Policía Judicial Federal, y que días antes la había adquirido para venderla, que la llevaba consigo en el autobús en que se trasladaban a la ciudad de México, Distrito Federal, en donde la venderían pero como Paula tenía sueño le dio la maleta en la que la guardaba, para que se acostara sobre ella; conducta que evidentemente, como bien lo señaló el tribunal responsable, integra la modalidad de posesión del enervante en cuestión, pues cuando se realizó su decomiso, estando parado el autobús en que viajaban los aquí amparistas, e Isidro tenía dicho enervante bajo su radio de acción y disponibilidad; en cuanto a la conducta adoptada por Paula Ortiz Hernández, ésta confesó haber aceptado acompañar a Isidro para transportar dicho enervante para su venta en la ciudad de México, además de que ya estando en el autobús en que se trasladaban le dio la maleta en la que guardaban la marihuana, lo que implica una colaboración de su parte en desplazar dicha droga, como consecuencia de la posesión de la misma y por consiguiente resulta copartícipe en tal ilícito. Confesiones que al estar expuestas por personas mayores de dieciocho años, en su contra, sin coacción ni violencia, de hechos propios, vertidas ante el representante social federal y ante su defensor, adquieren pleno valor probatorio al reunir los requisitos previstos por los artículos 279 y 287 del código adjetivo penal federal, además de que se encuentran corroboradas con los testimonios de los elementos de la Policía Judicial Federal que llevaron a cabo su captura Isidro Rubén Rodríguez Reyes y Fermín Sánchez Hernández, quienes en su parte informativo señalado que al practicar revisión al autobús número económico cuatrocientos veinte de la Línea Fletes y Pasajes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se encontraba estacionado sobre la carpeta asfáltica a la altura del Municipio de Tehuitzingo, Puebla, encontraron sobre el pasillo, a la altura de los asientos veinte y veintidós, una maleta de piel color guinda quemado la que en su interior contenía cuatro paquetes confeccionados con plástico transparente, de una hierba verde y seca, la que de acuerdo a los estudios realizados con posterioridad resultó ser marihuana, y al preguntar de quién era esa maleta, al pasajero del asiento número veinte, respondió que de las personas que venían en el pasillo siendo estos los ahora amparistas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el juicio de amparo directo número 53/88, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "CONFESION, VALOR DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL).-Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".

No obsta para la anterior conclusión, la circunstancia de que al rendir su declaración preparatoria los encausados se negaron a ratificar su anterior deposición, sosteniendo que fueron violentados por los elementos de la Policía Judicial Federal para declarar en el sentido que lo hicieron, pues como se ha visto no existe ninguna prueba que así lo acredite, y sobre la versión de los hechos que dieron al Juez del proceso, de las pruebas que se desahogaron durante la instrucción ninguna la corrobora, pues en los careos que sostuvieron con los elementos de la Policía Judicial Federal que los capturaron, Isidro Rubén Rodríguez Reyes y Fermín Sánchez Hernández, éstos ratificaron lo asentado en el parte informativo que rindieron y además reiteraron que fue a los acusados a quienes encontraron en posesión de la maleta que contenía los paquetes de la droga, de cuya fe dio el Ministerio Público Federal (fojas 66 a 67 y 141 a 142); en cuanto al interrogatorio que formuló el defensor de oficio federal, y el representante social a José Luis Arroyo Trujillo, conductor del autobús en que viajaban los amparistas, cuando les fue decomisada la marihuana afecta a la causa penal, ningún beneficio les aportó porque tal testigo, en relación a los hechos en comento, dijo que no se percató de ellos (fojas 131 y 132).

En otro orden de ideas, del parte informativo aparece que los elementos de la Policía Judicial Federal sólo manifestaron que en el pasillo del autobús encontraron la maleta que contenía el enervante afecto a la causa penal, y también refirieron que uno de los pasajeros señaló a los quejosos como las personas que la llevaban, lo que quedó corroborado con su confesión contenida en la declaración ministerial, en la que Isidro Pinacho Ramírez aceptó ser el poseedor directo del enervante y Paula Ortiz Hernández, copartícipe de tal hecho. De ahí que el parte informativo de mérito, tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por otra parte, es cierto que en la indagatoria no obra la declaración de la persona que se indica en el parte informativo iba en el asiento número veinte, y que informó a los elementos de la Policía Judicial Federal que los ahora quejosos llevaban la maleta que contenía la marihuana; sin embargo, ello resulta intrascendente porque como se ha visto, existe la confesión ministerial en la que Isidro Pinacho Ramírez aceptó que era suya la maleta y la marihuana que contenía en su interior, porque esta última él la había adquirido en días anteriores y la tenía en posesión para llevarla a vender a la ciudad de México, y en cuanto a Paula Ortiz Hernández haber aceptado en colaborar con Isidro en el desplazamiento de dicho enervante como consecuencia de la posesión del mismo.

Se aduce, que de la declaración ministerial se advierte que Paula Ortiz Hernández no tuvo conocimiento ni participación en la adquisición de la marihuana, además de que quien puso dicho enervante en la maleta y la subió al autobús, fue Isidro Pinacho Ramírez.

Sobre el particular, debe señalarse que los aquí amparistas no fueron sentenciados por el delito contra la salud en la modalidad de compra de marihuana, circunstancia por la que debe desestimarse lo alegado en el inicio del concepto de violación que se analiza.

Por otra parte, el hecho de que haya sido Isidro quien metió el enervante a la maleta y la haya subido al autobús en que se trasladaban a la ciudad de México, Distrito Federal, no quiere decir que no le resulte ninguna responsabilidad penal a Paula Ortiz, porque en su declaración ministerial confesó haber aceptado acompañar a Isidro para llevarla a vender a México, y en el autobús cargó la maleta, conducta que, como bien lo estimó el tribunal responsable, implicó una colaboración en la referida actividad como consecuencia de la posesión del enervante, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VI, del Código Penal Federal, que dice: "Son autores o partícipes del delito: ...VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; .".

No obsta a lo anterior el señalamiento que hizo Paula Ortiz Hernández en el sentido de que acompañó a Isidro a México a vender la marihuana, porque éste la amenazó con golpearla si no lo acompañaba; pues no existe prueba que corrobore esa afirmación y sí por el contrario existe el señalamiento de Isidro Pinacho Ramírez quien dijo que desde el día jueves en que compró la marihuana Paula lo vio y se enteró que era lo que había comprado pero como le dijo Isidro que sólo era para juntar dinero y poder casarse, entonces decidieron irse juntos a México. De lo anterior queda de manifiesto que Paula era consciente y por ende copartícipe en la posesión del enervante que realizaba su coacusado y por ello que no se libera de responsabilidad penal.

Resta decir, que los amparistas no expresan ningún concepto de violación en relación a la comprobación del cuerpo del delito de que se trata, ni en cuanto a la individualización de la pena, por lo que deben quedar intocados esos aspectos pues este tribunal no encuentra algún motivo para suplir la deficiencia, porque respecto de lo primero hay suficientes elementos que lo justifican, y en cuanto a lo segundo, la pena que les fue impuesta es la mínima que establece el artículo 195 primer párrafo del Código Penal Federal reformado.

En las condiciones anteriores, al ser infundados los conceptos de violación y no advirtiéndose algún motivo para suplir la deficiencia de la queja, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, atento a la jurisprudencia número 69, consultable en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-1985, que es del tenor literal siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajustan a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ISIDRO PINACHO RAMIREZ Y PAULA ORTIZ HERNANDEZ, a través de su defensora de oficio Martha Ramírez Altamirano, contra los actos que reclamaron del Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla y Juez Cuarto de Distrito en la misma entidad federativa, consistentes, respecto de la primera, en la sentencia dictada el dieciséis de marzo del presente año, en el toca de apelación 72/94, que modificó la emitida en la causa penal número 48/93, instruida en su contra por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana; y de la restante autoridad, su ejecución.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Rosa María Temblador Vidrio, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.