AMPARO DIRECTO 135/95. GUSTAVO AGUAYO CHIQUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, el ahora quejoso señaló en su reclamación, que venía percibiendo un salario de quinientos mil pesos (antiguos) quincenales, es decir, de treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos de los anteriores, o su equivalente en nuevos pesos, mientras que la empresa demandada señaló que por tal concepto percibió veintitrés nuevos pesos con treinta y tres centavos, negando el despido y ofreciendo al trabajador la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su trabajo (los cuales especificó); en tales circunstancias, correspondió a la demandada demostrar que el salario era menor al referido por el actor.
Ahora bien, la Junta responsable para tener por justificado dicho aserto, tomó como base la confesión ficta del actor, al tenor de la posición número cuatro del pliego respectivo, que textualmente dice: "4. Si es cierto que el actor percibió como salario diario la cantidad de $23,333.00 o su equivalente actual en nuevos pesos"; en tales circunstancias, contrariamente a lo aducido por el quejoso, el ofrecimiento de reinstalación fue correctamente estimado de buena fe, por la responsable y atinado también que revirtiera la carga de la prueba en el actor, quien ninguna prueba ofreció para acreditar sus acciones, tiene aplicación sobre el particular, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 48/88, 358/92, 461/93 y 434/94, que dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO SE CONTROVIERTE EL SALARIO POR EL PATRON. Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, pero controvierte el salario y demuestra que es inferior al señalado por el actor, debe entenderse que el ofrecimiento es de buena fe porque la reincorporación ofrecida no modifica las condiciones en que lo venía desempeñando el actor hasta antes de la terminación de la relación de trabajo; por tanto, si el actor insiste en que hubo despido, se produce el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba y es a él a quien corresponde demostrar sus afirmaciones."
Asimismo, debe destacarse que no pasa desapercibido para este órgano colegiado el hecho de que la documental ofrecida como prueba por la demandada, consistente en los dos recibos de pago de salario a nombre del actor, Gustavo Aguayo Chiquito, correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y primera quincena del mes de septiembre, ambos de mil novecientos noventa y uno, no hayan sido valorados por la Junta responsable en el laudo combatido; empero, tal omisión ningún perjuicio causa al ahora quejoso, habida cuenta que de haberse valorado tales recibos, de cualquier manera la Junta responsable hubiera concluido que la empresa demandada demostró que el salario percibido por el actor era inferior al que señaló, pues dichos documentos servirían para corroborar la confesión ficta del ahora amparista. Se invoca por su aplicación la Jurisprudencia número 189 de esta potestad federal que dice: "PRUEBAS ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión."
En efecto, en contra de lo que el quejoso esgrime de la suma de las cantidades de los rubros identificados como percepciones, contenidos en los recibos de que se trata, es decir cuatrocientos veinticuatro mil novecientos noventa y cinco pesos (antiguos) más doscientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos (antiguos), se obtiene como resultado el de seiscientos noventa y nueve mil novecientos noventa pesos (antiguos), que divididos en treinta, arroja como resultado, veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos (antiguos) diarios, cantidad que es igual a la contenida en el punto cuatro del pliego de posiciones formulado al actor, al que se le tuvo confesando fictamente; de ahí que ninguna variación se advierte del mismo.
Finalmente, debe indicarse que ninguna infracción se advierte a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, pues el quejoso, quien tenía el puesto de chofer no puede ubicarse en la hipótesis a que se refiere dicho precepto legal pues ésta es distinta.
En las condiciones anotadas, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado, toda vez que el laudo reclamado no es violatorio de garantía individual alguna en perjuicio del quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GUSTAVO AGUAYO CHIQUITO, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistentes en el laudo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente D-6/237/91, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra de la empresa denominada Refacciones Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente la tercera de los nombrados.