AMPARO DIRECTO 135/96. RENE SOLANO HERNANDEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Sobre la base de que no es dable a este órgano colegiado entrar al estudio de los conceptos de violación que se enderezan a impugnar actos del Juez natural, por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que son inatendibles los demás hechos valer.
En efecto, es inexacto lo que se alega respecto a que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, ya que de la lectura de la misma se advierte de manera clara que en sus considerandos la Sala responsable estimó comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad penal y que para llegar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir acertadamente como lo hizo.
La lectura de la sentencia en análisis, transcrita en lo que interesa en el tercer considerando de esta ejecutoria, permite caer en cuenta de que es inexacto que en la misma la Sala no hizo un estudio concreto de los elementos de prueba que obran en el sumario y que tan solo los enunció, a lo que debe añadirse que de la lectura de la propia sentencia y del pliego de agravios formulado por el defensor de los quejosos se advierte que también es inexacto que la ad quem no estudió tales agravios.
En contra de lo que alegan los disconformes en el sentido de que del hecho de que al analizar un agravio se diga que se reproducen los argumentos vertidos por el juzgador de primera instancia, no implica hacer un estudio de la inconformidad planteada, al respecto milita el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis de jurisprudencia que bajo el epígrafe "APELACION. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO que aparece publicada en la página noventa y dos y siguientes del Tomo III, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editado en enero del año en curso, cuya sinopsis reza: "No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios."
No existe en el sumario penal ninguna prueba que demuestre que las coacciones morales y físicas que los quejosos dijeron que sufrieron, se las hayan ocasionado sus agentes aprehensores, motivo por el que carece de sustento legal lo que se arguye con base en ese falso supuesto, debiendo significarse que tampoco quedó demostrado en los autos de la causa penal de mérito que los inconformes hubieran designado algún defensor que los representara y que se le haya impedido a éste el acceso.
Del hecho de que al disconforme Merced Martínez Carpio se le haya absuelto del delito de homicidio que también se le atribuía, no se sigue que por ese motivo se le debe absolver del diverso de robo calificado que se le imputa, pues no debe perderse de vista que en el caso justiciable existen en su contra el señalamiento que la pasiva María Vázquez de Aguilar le sostuvo a los aquí quejosos René Solano Hernández y Merced Martínez Carpio en la diligencia de confrontación, en la que la citada ofendida precisó en qué consistieron las conductas desplegadas por cada uno de los activos en los hechos cometidos en agravio de ella y de su esposo, que asimismo sostuvo que identificó a los aludidos Solano Hernández, por sus rasgos delgados y por su voz y a Martínez Carpio lo identificó por sus ojos rasgados como de chino o japonés y por su voz, pues este último fue quien preguntó que quién más estaba en la casa y además preguntó a su esposo por la colección de armas; señalamiento que coincide con los hechos narrados por el coacusado Jesús Delfín Xilo Juárez, en su confesión que rindió ante el Ministerio Público, en la que manifiesta que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, él en unión de los aquí quejosos acordaron ir a robar una casa del fraccionamiento Veracruz, y además describe detalladamente la comisión del delito, reconociendo también que llevaba el rostro descubierto tal y como lo sostuvo la agraviada en mención.
Tocante a lo que se aduce en el sentido de que la diligencia de confrontación se encuentra amañada ya que a la pasiva se le proporcionaron fotos y notas periodísticas de los detenidos, cabe manifestar que a mas de que en autos no se demostró tal extremo, en torno a ese tema la Sala adujo con acierto que no servía de base para negar valor probatorio a la diligencia de que se habla la circunstancia de que previamente a la celebración de la misma, la agraviada haya visto las fotografías de los inculpados en un periódico de la localidad, ya que éste por ser de pública circulación se encuentra al alcance de cualquier persona y su conocimiento no está prohibido por la ley.
Arguyen los quejosos que en la especie no se demostró la preexistencia y falta posterior de los objetos que fueron sustraídos. Al respecto debe decirse que tocante a ese tópico la Sala adujo con acierto que en el caso justiciable no era necesario que los agraviados hubieran justificado tales extremos en virtud de que el aspecto corpóreo del delito se justificó conforme a la regla genérica contenida en el artículo 164 del código adjetivo penal, y no con base en el diverso 171 ibidem, lo que a su vez encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de este órgano colegiado que bajo el número VII.P. J/33 y rubro "ROBO. COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO. ARTICULOS 164, 170 Y 171 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ" puede consultarse en la página ochenta y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, editada en diciembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: "Cuando se demuestra la existencia del cuerpo del delito de robo en términos del artículo 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, no es necesario recurrir a las disposiciones de los diversos 170 y 171 ibidem, siendo pertinente añadir que la aplicación de uno de esos numerales excluye en su orden la de los demás."
Lo que manifiestan los quejosos acerca de que jamás fueron aprehendidos en delito flagrante ni tampoco existió en el sumario una orden de aprehensión de parte de autoridad judicial alguna por lo que se violó en su perjuicio lo establecido por el artículo 16 de la Carta Magna, no puede ser hecho valer aquí y ahora ya que tales actos deben reclamarse en amparo indirecto por encontrarse comprendidos en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.", criterio que ha sido sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos números 551/995, 601/995 y 676/995, promovidos por Gregorio Serafín Hernández, José Javier Palafox Pozos y Miguel Delgado Enríquez, respectivamente.
Por cuanto hace a las penas impuestas a los disconformes consistentes en cinco años dos meses de prisión por el delito de robo calificado y multa de trescientos y doscientos cincuenta nuevos pesos equivalentes a veinticuatro y veinte días de salario mínimo vigente en la época y lugar del hecho delictuoso, respectivamente para René Solano Hernández y Merced Martínez Carpio, cabe manifestar que se estiman ajustadas a derecho, pues en su determinación se observaron las reglas contenidas en el artículo 65 del Código Penal para el Estado en íntima relación con los numerales 173, fracción I, párrafo tercero, en relación con el 176, fracción II, incisos a), b) y c) del ordenamiento legal en cita, es decir, en cuanto que se consideraron los antecedentes y condiciones personales de los responsables, los móviles del delito, las circunstancias que concurrieron en el hecho y el monto de lo robado el cual excedió de quinientas veces el referido salario mínimo general; además esas penas son acordes con el índice de peligrosidad estimado en la especie como superior al mínimo sin llegar al medio, así como los parámetros mínimo y máximo contemplados para ese delito de robo calificado en los dos últimos dispositivos legales invocados, los cuales oscilan, el de robo de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientas veces el salario y el de la calificativa de cinco meses a seis años de prisión.
La negativa de los beneficios de la conmutación y de la suspensión condicional así como la suspensión de sus derechos civiles y políticos son correctos en términos de los artículos 54, 75 y 78 del Código Penal para la entidad.
La orden de amonestación para evitar la reincidencia de los quejosos tampoco vulnera sus garantías individuales por encontrarse dentro del marco de los artículos 63 y 423 de los códigos sustantivo y adjetivo de la materia aplicables, respectivamente.
Por lo que hace a la condena al pago de la reparación del daño la misma se encuentra ajustada, por una parte a la pericial desahogada en autos, y por la otra conforme a lo manifestado por los pasivos y por el coacusado de los quejosos Jesús Delfín Xilo Juárez.
Independientemente de lo anterior, leído lo demás que se aduce a título de conceptos de violación y suplida la queja en lo conducente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional estima que es el caso de otorgar el amparo al inconforme René Solano Hernández.
En efecto, de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que al individualizar las sanciones imponibles a dicho inconforme el Juez natural estimó que el mismo era reincidente, motivo por el que con apoyo en el artículo 69 del Código Penal para la entidad le impuso cuatro meses de prisión, lo que fue acogido por la Sala en la sentencia en análisis, con lo cual violó en perjuicio de aquél sus garantías individuales, pues al hacerlo así pasó por alto en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que la copia certificada en la que se apoyó el Juez de la causa para esa determinación emana de la causa penal número 170/992 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jalapa, Veracruz, instruida en contra de Ernesto Solano Hernández, en la que se le condenó al mismo, como penalmente responsable del delito de robo calificado, y no al aquí quejoso.
En esas condiciones, lo que procede es denegar el amparo al quejoso Merced Martínez Carpio por una parte, y conceder la protección de la Justicia Federal a René Solano Hernández para el efecto de que la ad quem deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del aludido René Solano Hernández respecto del delito que se le atribuye, reindividualice la sanción corporal de mérito y le imponga la que en derecho corresponde, tomando en cuenta que no es reincidente, por la otra.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Merced Martínez Carpio contra los actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Para el efecto que se precisa en el considerando quinto de la propia ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a René Solano Hernández contra los actos de la aludida Sala que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a la citada Sala y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.