AMPARO DIRECTO 1354/97. CELIA TORRES CHÁVEZ Y COAGS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Resultan Jurídicamente Ineficaces
Contra lo que aduce la inconforme, no se encuentra que la Sala haya realizado un examen vago, impreciso e incompleto de las pruebas rendidas por las partes en el juicio natural, de tal forma que haga ilegal su determinación de tener por acreditada la excepción de prescripción de la acción de interdicto de obra nueva.
En efecto, al contestar la demanda civil, Raúl Lares Ochoa arguyó que "resulta improcedente el interdicto en cuestión, porque en el caso, como lo establece el numeral 708 de la ley adjetiva, debió haberse promovido dentro del año de la terminación de la obra, y no lo fue. Tampoco existió ni ha existido perturbación alguna en la posesión de la actora, ni violencia, ni construcción de obra nueva, al menos dentro del término para que proceda la acción interdictal, y eso se corrobora seguramente con el contenido del acta que el C. secretario levantara, y en que se dará fe de que no hubo de suspenderse obra alguna, porque lo construido data, la primera planta, de más de 30 años, y la última construcción se concluyó hace cerca de dos años." (foja 18 del expediente de primera instancia). Para demostrar tal aseveración rindió las pruebas documentales y testimonial que la propia quejosa detalla, acervo probatorio que, por una parte, sí satisface los requisitos formales previstos en los numerales 329, fracción II, 336, 337, 338, 341, 362 y 366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; y, por otra parte, el examen individual, primero, y concatenado, después, de esas pruebas, sí conduce a tener por acreditada la referida excepción, pues el testigo Gerónimo Arriaga Chávez declaró que le vendió material a Lares Ochoa para la construcción de la obra materia del interdicto (foja 42 ídem), y reconoció las distintas notas de remisión en que se consigna la aludida venta (foja 50 ídem), notas que precisamente son algunos de los documentos exhibidos por el demandado y que se expidieron durante los meses de mayo, junio y julio de mil novecientos noventa y dos; por su parte, el testigo David Magaña Bolaños declaró ser quien construyó la obra y "que esto aconteció en el año de mil novecientos noventa y dos y medio (sic) más o menos" (foja 43 ídem). Ahora bien, es cierto que al ser repreguntados por la parte actora, el primero de los deponentes dijo tener amistad con Lares Ochoa "porque somos vecinos", mientras que el segundo, al ser cuestionado al respecto, dijo: "Que únicamente de vista ya que él me llamó como albañil y fue mi patrón y conocido desde entonces para mí"; sin embargo, el reconocimiento de cierta relación amistosa, fundamentalmente por el primero de los declarantes, no es una circunstancia que, por sí misma, sea suficiente para estimar que sus testimonios carecen de independencia e imparcialidad como lo pretende la quejosa, pues en momento alguno los testigos admitieron tener una amistad tal que haga suponer su intención de favorecer al demandado; más aún, a pregunta expresa, Magaña Bolaños dijo no tener inclinación porque Lares Ochoa gane el juicio, en tanto que Arriaga Chávez nunca expresó tener intención de favorecerlo, de modo que, opuesto a lo sostenido en los motivos de queja, la Sala no transgredió la fracción I del artículo 411 del ordenamiento adjetivo citado. En cuanto al resto de las documentales exhibidas por Lares Ochoa, éstas consisten en: recibo oficial número 406260, relativo al "Permiso de construcción de un cuarto, planta alta.", en la finca ubicada en Morelos Sur, número 56, de Tamazula, Jalisco, expedido por el Ayuntamiento de dicho lugar, en favor de aquél, el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos; aviso de inscripción de patrón por parte de Lares Ochoa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, fechado el cuatro de mayo del año en mención, respecto de la actividad de construcción; aviso de incidencia de obra del veinte de junio del propio año y cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales correspondientes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y dos, apareciendo en esos documentos como lugar de ubicación de la obra en construcción, el arriba señalado. De las anteriores constancias se desprende que entre los meses de abril y junio del año citado, Lares Ochoa gestionó y obtuvo autorización para construir "un cuarto en planta alta", que es justamente la obra a que se refirieron los actores en el segundo punto de hechos de la demanda (fojas 1 y 2 ídem).
Adminiculando el resultado de los medios de convicción hasta aquí examinados se puede establecer, válidamente, que la obra que interesa se construyó durante el año de mil novecientos noventa y dos, lo que se corrobora con el resultado que arroja la prueba pericial rendida por las propias actoras, concretamente con lo afirmado por el perito Sergio Vázquez Rodríguez, pues a la pregunta de "Qué edad aproximada presenta la construcción levantada sobre el muro o barda divisoria de mérito, es decir, cuándo se llevó a cabo esa edificación (la obra nueva)" (foja 32 ídem), contestó: "A simple vista se determina que lo edificado recientemente sobre el muro divisorio es de tres años cuando menos, debido a que no presenta deterioro ni desgaste físicos." (foja 61 ídem); mientras que José Manuel Moreno Saavedra respondió: "De acuerdo a los materiales que constituyen el muro y la casa, los que son de adobón, junteados con mortero, cal viva, arena, esa construcción tiene aproximadamente 50 años." (foja 68 ídem); es decir, este último se refirió no a la obra cuestionada, sino a la finca propiedad de las actoras, pero al opinar con motivo de la inspección judicial, asistida de peritos que también ofrecieron las actoras, aseveró que una parte de la construcción material del interdicto "revela una edad aproximada de cuatro años, pues se aprecia reciente la colocación de los materiales de construcción empleados." (foja 53 ídem).
Entonces, si el acervo probatorio reseñado, en su conjunto, evidencia de manera indudable que la obra nueva tenía una antigüedad mayor de un año cuando se ejerció la acción natural, pues existe un enlace lógico entre el dicho de quienes afirmaron haber vendido el material de construcción y participado en los trabajos relativos, con las documentales en que se consignó la venta de ese material y las atinentes al permiso municipal correspondiente y al pago de las cuotas de seguridad social que con motivo de dicha actividad debe hacerse, así como con lo expresado por los peritos en torno a que todo ello aconteció durante el año de mil novecientos noventa y dos, no puede estimarse incorrecta la conclusión a la que arribó la Sala de tener por acreditada la excepción de prescripción, siendo precisamente el resultado de cada una de esas pruebas lo que constituye la base firme en que se apoya tal conclusión, por más que, según lo aduce la quejosa, no haya precisado qué presunciones graves se requieren para considerar que el documento de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por los contendientes y por el secretario y síndico de Tamazula de Gordiano, Jalisco, pruebe lo contrario, es decir, que la construcción combatida se inició en la fecha de ese documento, pues lo cierto es que en él sólo se consignó el acuerdo a que llegaron las partes en el sentido de respetar el deslinde realizado por la autoridad municipal y en sujetarse "al lineamiento que Obras Públicas les señale en el momento de realizar cualquier tipo de construcción en las propiedades de los solicitantes", pero no se hizo mención alguna a la obra que interesa ni, menos aún, a la fecha en que ésta concluyó.
Por otra parte, es verdad que en la inspección judicial del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 16 ídem) y en la del dieciséis de junio del año siguiente (foja 51 ídem) se dio fe, por parte del secretario del juzgado de primera instancia, de la existencia de un "muro de reciente construcción"; que el perito Moreno Saavedra se refirió a dos etapas de la obra cuestionada (foja 53 ídem); y que los testigos de las actoras, Roberto Torres Ramírez y Heriberto López Flores, al responder a la quinta de las preguntas que aquéllas les formularon, dijeron que "fue como en el mes de enero del año pasado (mil novecientos noventa y cuatro)" cuando Lares Ochoa inició la construcción de la obra nueva (fojas 40 y 41 ídem), testimonial esta última que la Sala omitió examinar; empero, el señalamiento formulado por el secretario que practicó las inspecciones en cuanto a lo reciente del muro que inspeccionó, no es revelador de que la construcción de éste se iniciara en enero de mil novecientos noventa y cuatro, como se afirmó en la demanda y sostuvieron los declarantes que se acaban de mencionar, ya que el concepto "reciente" fue utilizado por los peritos, como ya se vio, para referirse a una antigüedad de entre tres y cuatro años, de lo que se sigue que al aludido señalamiento del secretario debe, en todo caso, considerarse en función de lo que sobre el mismo aspecto dictaminaron quienes poseen conocimientos técnicos sobre la materia y no en los términos en que pretende la quejosa, pues ello equivaldría a dar mayor credibilidad a una opinión subjetiva que a la opinión razonada de los peritos. Respecto de la testimonial en comento, por las razones indicadas, es claro que no resulta atendible, máxime que el segundo deponente, al dar la razón de su dicho, expresó que se enteró de lo que declaró "porque en una ocasión entré a dicha finca y vi y la señora Celia me platicó", sin precisar la fecha en que entró a la finca.
Por tanto, con independencia de que la Sala no haya fundado su desestimación de la segunda de las inspecciones citadas, bajo el argumento de que es ineficaz, porque la practicó el secretario y no el Juez a quo, ni lo que aseveró en torno a que "la edad del muro relativamente nuevo debe relacionarse con la antigüedad del resto del muro", y que no se ocupó de la testimonial mencionada, lo cierto es que el material probatorio en que la quejosa pretende sustentar la oportunidad del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva, único aspecto, por cierto, que fue materia de la apelación, es, a la postre, jurídicamente ineficaz por lo ya precisado.
Finalmente, no es incorrecta la condena al pago de costas de la segunda instancia, pues, por una parte, al contestar la demanda civil, Raúl Lares Ochoa sí solicitó que "se les condene (a las actoras) al pago de gastos y costas" (foja 19 ídem), por lo que no estaba obligado a reiterar esa petición en la alzada, ya que la apelación no constituye un juicio distinto a aquel del que deriva, por lo que basta que en la demanda o en la contestación a la misma las partes formulen la petición de pago de gastos y costas del juicio para que, de actualizarse alguna de las hipótesis legales aplicables, se finque la condena respectiva, como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 934/91, 561/93 y 197/95, en sesiones del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, siete de octubre de mil novecientos noventa y tres y veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, criterio que se está en el caso de reiterar; y, por otra parte, el hecho de que el Juez primario no haya condenado en costas a las actoras y la falta de impugnación de esa parte del fallo apelado no es obstáculo para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 142, fracción II, del código adjetivo local de anterior vigencia, porque si se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, es obvio que se actualiza el supuesto previsto por esa norma legal, que no exige otros requisitos.
En consecuencia, no demostrada ni advertida la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, debe negarse el amparo.