AMPARO DIRECTO 136/93. COMPAÑIA FRESNILLO, S. A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 136/93. COMPAÑIA FRESNILLO, S. A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación que se expresan, se estiman infundados, a juicio de este Tribunal Federal.

En principio es de señalar, que no le asiste la razón al apoderado jurídico de la empresa quejosa, en cuanto asevera que en la especie la autoridad responsable conculcó lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y consecuentemente, la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, supuestamente, según se manifiesta, al dejar de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos de los actos impugnados en los juicios fiscales acumulados en que se dictó la resolución reclamada.

Esto es así, en virtud de que la Sala Fiscal se ocupó en su sentencia del análisis y de la contestación de la cuestión debatida en los juicios contenciosos administrativos acumulados interpuestos por la ahora quejosa; lo que es evidente, ya que en el fallo combatido se determinó, vía el reconocimiento de validez respecto de los acuerdos impugnados, emitidos por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Zacatecas, Zacatecas, que declararon infundados los recursos de revocación interpuestos en contra de los desechamientos de plano, decretados en relación a las inconformidades promovidas en contra de los dictámenes de incapacidad parcial permanente, formas MT-3, pronunciados en relación a diversos trabajadores de la ahora peticionaria, que resultaban apegadas a derecho las determinaciones tomadas, de desechar de plano los recursos de inconformidad hechos valer en contra de los dictámenes de incapacidad parcial permanente de que se trata, amén de que en los capítulos de queja se deja de puntualizar cuáles son las cuestiones controvertidas de las resoluciones impugnadas que la Sala Fiscal se abstuvo de analizar.

Asimismo, resulta infundado el argumento vertido en los conceptos de violación, en el sentido de que debe otorgarse al gobernado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, aunque las leyes secundarias no la establezcan, y que por no haberse respetado dicho derecho fundamental de la empresa quejosa, previamente a la emisión de los dictámenes de incapacidad parcial permanente a que se ha hecho mérito, éstos deben estimarse afectados de nulidad; lo que es así, atento que como ya se dejó establecido, la litis en el presente caso consiste, no en examinar si se cumplió en el caso con la garantía individual de audiencia, sino en determinar si en contra de los dictámenes de incapacidad parcial permanente de que se trata, como lo viene sosteniendo la peticionaria, son procedentes las inconformidades desechadas de plano por el Secretario respectivo del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Zacatecas, Zacatecas o bien, si como este organismo lo consideró al declarar infundados los recursos de revocación hechos valer en contra de los acuerdos desechatorios, los recursos de inconformidad promovidos en relación a los multimencionados dictámenes de incapacidad parcial permanente, son improcedentes.

En otro aspecto, tocante a la circunstancia que se destaca, de que con la emisión de los dictámenes de incapacidad parcial permanente multicitados, se producen consecuencias legales y económicas para la empresa quejosa, con motivo del Contrato Colectivo de Trabajo en que ésta convino con su sindicato, en pagar las diferencias resultantes en cuanto a las indemnizaciones por incapacidad para el trabajo, que resultaran en favor de sus trabajadores, debe puntualizarse, como acertadamente lo razonó la Sala responsable en su sentencia, que el contrato colectivo de trabajo en comento, constituye un acuerdo entre la agraviada y su sindicato, al cual resultan ajenas las autoridades demandadas; por lo que si en dicho pacto colectivo, se estableció que se desencadenarían determinadas consecuencias con la emisión de los dictámenes de incapacidad parcial permanente multireferidos, la emisión en la práctica de éstos, debe reputarse como la adecuación fáctica del supuesto contemplado en la contratación colectiva cuya realización, se dijo en ésta, ocasionaría la producción de ciertos efectos.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión discutida, debe decirse, que este tribunal federal conviene con lo resuelto por la Sala responsable, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas en los juicios fiscales acumulados a estudio, toda vez que en aquéllas, de manera ajustada a derecho se declararon infundados los recursos de revocación interpuestos en contra de los acuerdos desechatorios de plano, emitidos por el Secretario del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social en Zacatecas, Zacatecas, en relación a las inconformidades que se hicieron valer en contra de los dictámenes de incapacidad parcial permanente cuestionados, porque según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia sustentada al resolver la contradicción de tesis número 45/91, que se transcribirá más adelante, los dictámenes de incapacidad parcial permanente, formas MT-3, sólo constituirán actos definitivos, y en contra de ellos procederá el recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en la hipótesis en que a la postre repercutieran en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, del cual a su vez dependería el aumento en el grado y la prima de riesgo en que aquélla se encuentre cotizando, mismas consecuencias que al emitirse tales dictámenes, únicamente vienen a ser actos futuros e inciertos, por lo que es evidente que aquéllos, por sí solos, no afectan en su esfera jurídica a la ahora quejosa, ni le causan, un perjuicio inmediato y directo; siendo esto así, ya que al quedar relevada la agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, de las obligaciones que sobre riesgos de trabajo le impone la Ley Federal del Trabajo, con el hecho de inscribir a sus trabajadores al régimen del Seguro Social, es evidente que no recae sobre ella la carga de las prestaciones en dinero o en especie que deben cubrirse al trabajador con motivo del siniestro, sino que su única responsabilidad es la de cubrir las cuotas que le corresponden de acuerdo a la clase y el grado de riesgo en que se encuentra ubicada.

En estas condiciones, es de concluir, que es hasta el dictado de la resolución, que aumente el grado y la prima de riesgo de la empresa, en base a la revisión anual que realice la dependencia técnica responsable encargada de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y 24, fracción II, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo, del Seguro de Riesgos de Trabajo, cuando pudiera causarse un perjuicio directo e inmediato al patrón, al estimarse en esa resolución, que los dictámenes de incapacidad parcial permanente, formas MT-3, fuera debido tomarlos en cuenta para incrementar el grado y la prima del seguro de riesgo de trabajo, en que se encuentre ubicada la quejosa; lo que es así, ya que el primero de los dispositivos legales invocados previene que la determinación o el aumento del grado de prima y riesgo procederán, cuando el promedio del producto del índice de frecuencia, por el de gravedad, de los riesgos realizados y terminados en el lapso que fije el Reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo el en que la empresa de que se trata se encuentra cotizando; en tanto que el numeral invocado en segundo término, consagra igual disposición jurídica, añadiendo que al promedio antes señalado, se le conoce como índice de siniestralidad y que el lapso en que deberán considerarse los riesgos acaecidos en la empresa en cuestión, para obtener si el expresado índice es inferior o superior al del grado de riesgo en que aquélla se encuentre ubicada, será el del último año de calendario. Por tanto, debe estimarse que el perjuicio directo e inmediato al patrón se produciría, al momento en que con motivo de la revisión anual, se pronuncie resolución, en la que los dictámenes de incapacidad parcial permanente se tomen en consideración para obtener los índices de frecuencia y de gravedad, de cuyo producto se obtiene el grado de riesgo; por lo que es hasta ese momento, cuando el patrón afectado puede impugnar mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, la resolución modificatoria del grado y la prima de riesgo, teniendo entonces, en esa etapa del procedimiento administrativo, la posibilidad de aportar cualquier elemento de prueba tendiente a demostrar la ilegalidad de los dictámenes tomados en cuenta para la emisión de la resolución que le determinó un nuevo grado y prima de riesgo.

No dejándose por ende, a la empresa peticionaria, en estado de indefensión, ya que en el evento de que como resultante de la revisión anual del grado y la prima de riesgo en que se encuentre cotizando, se le dé a conocer la modificación o el aumento de éstos, podrá optar por interponer en contra de la resolución respectiva, el recurso de aclaración administrativa contemplado en los artículos 35 y 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgos del Seguro de Riesgos de Trabajo, o bien, hacer valer en contra de la providencia administrativa correspondiente, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social.

Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el expediente varios número 45/91, relativo a la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Sexto Circuito, consultable en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, correspondiente al mes de diciembre del año próximo pasado y que es del tenor literal siguiente: "CALIFICACION AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRON POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACION DEL GRADO DE RIESGO. La circunstancia de que el patrón no pueda, válidamente, interponer el recurso de inconformidad en contra de una calificación aislada de un riesgo de trabajo, no lo deja en estado de indefensión, pues sólo en el momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer, si le fuera desfavorable, podrá optar por interponer en su contra el recurso de aclaración administrativa o el de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, como lo disponen los artículos 35 y 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo. Por esas razones si el patrón no está conforme con la calificación aislada de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, sólo porque eventualmente influirá en la clasificación del grado de riesgo sobre el que cotiza, deberá esperar a que se le determine el nuevo grado para impugnar esa resolución."

Así las cosas, cabe concluir, que ninguna violación se produjo en la especie, a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, con el hecho de que la autoridad responsable haya omitido aplicar en su sentencia la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que se invoca en los capítulos de queja, que lleva por rubro: "SEGURO SOCIAL, RIESGO DE TRABAJO, SU CALIFICATIVA INCIDE EN LA RECLASIFICACION DE LA EMPRESA PARA SU COTIZACION SOBRE", cuyo texto ahí mismo se transcribe; misma tesis jurisprudencial que por lo demás, es una de las que motivaron la formación de la denuncia de contradicción de tesis, a que se hizo referencia con antelación, y que fue resuelta por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país; la cual determinó que de las tesis sometidas a su consideración, debía de prevalecer, no la que se invoca en los conceptos de violación, sino la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Por lo que es inconcuso que en modo alguno dejó de observar la responsable la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues aquélla en su fallo, aplicó el criterio que prevaleció al resolverse la denuncia de contradicción de tesis de que se trata.

Por último, debe decirse que este Tribunal Colegiado sostuvo con anterioridad el criterio seguido en esta ejecutoria, al resolver, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos el amparo directo número 58/92, interpuesto por INDUSTRIAL MINERA, S. A. DE C. V., así como al fallar el ocho de mayo del año próximo pasado, los diversos amparos directos, expedientes números 100/92 y 105/92, e igualmente, al resolver con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo expediente número 263/92, estos tres últimos juicios de garantías, promovidos por la empresa COMPAÑIA FRESNILLO, S. A. DE C. V., aquí quejosa; asuntos en los cuales se reclamaron sendas resoluciones de la misma Sala Fiscal, pronunciadas en diversos juicios de nulidad, en el mismo sentido e idéntica cuestión jurídica, que en el amparo que nos ocupa; habiéndose negado en los indicados juicios de garantías, la protección federal solicitada por las correspondientes empresas quejosas.

En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia reclamada no resultó violatoria de las garantías individuales invocadas en la demanda de amparo, lo procedente es negarle a la empresa quejosa la protección federal que solicita.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 190 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso b), del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO: LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A COMPAÑIA FRESNILLO, S. A. DE C. V., contra el acto de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese. Con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados: ROGELIO SANCHEZ ALCAUTER, MARCO ANTONIO ARROYO MONTERO Y JOSE ANTONIO GARCIA GUILLEN, siendo relator el primero de los nombrados. Doy fe.