AMPARO DIRECTO 136/96. ARMANDO ENRIQUE LOZANO ALFARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 136/96. ARMANDO ENRIQUE LOZANO ALFARO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son parcialmente fundados, aunque supliendo la deficiencia de la queja en la medida que lo amerita, en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.

La Junta responsable en el laudo reclamado arrojó la carga de la prueba al actor sobre el despido, por ser de buena fe el ofrecimiento del trabajo efectuado por la parte patronal, absolviéndola del pago de salarios caídos porque no se acreditó el despido. También absolvió a la negociación demandada de los séptimos días, días festivos, tiempo extra, media hora de descanso y salarios retenidos del veinticinco de agosto al primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que reclamó el actor en su demanda.

La calificación de la propuesta laboral se encuentra ajustada a derecho, pues aunque el ahora quejoso afirmó en su demanda que su horario de labores comprendía de las siete a las quince horas de lunes a sábado, pero que los demandados lo obligaban a laborar hasta las diecinueve horas, y la empresa demandada en la contestación alegó que la jornada de labores comprendía de lunes a sábado de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas interrumpiéndose de las doce a las trece, y en esos términos ofreció el trabajo, el mismo es de buena fe por no exceder de la jornada legal de cuarenta y ocho horas semanales, pues se le ofreció con una jornada discontinua de ocho horas diarias de lunes a sábado. Ahora, para la calificación de la oferta patronal no era necesario analizar si la oferente demostró el horario por ella aducido, pues la falta de prueba sólo daría lugar a la condena al pago de tiempo extra. Luego, la carga de la prueba del despido correspondía al actor, y si no lo acreditó, procedía la absolución de los salarios caídos.

También procedía la absolución del tiempo extraordinario y la media hora reclamados, porque el patrón cumplió con la carga procesal que le impone la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues las nóminas de sueldos son aptas para ese fin por estar avaladas con la firma del trabajador, desprendiéndose que únicamente laboraba de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas, sin que fuera necesario que el patrón exhibiera las tarjetas de control de asistencia, porque aparte de que ese hecho puede justificarse con cualquier tipo de prueba, el actor nunca mencionó que en el centro de trabajo se utilizaran las citadas tarjetas, siendo irrelevante que en la nómina de sueldos no se precise si es de las ocho antes meridiano a las doce pasado meridiano, o si es de las ocho pasado meridiano a las doce antes meridiano, pues del estudio integral de las mismas se infiere que se utilizó un horario corrido, es decir, alude de las ocho a las doce y de las trece a las a las diecisiete horas. En consecuencia, procede la absolución del tiempo extra reclamado y de la media hora de descanso por tratarse de jornada discontinua y disfrutar el actor de una hora intermedia dentro de la jornada.

Es correcta, igualmente, la absolución del pago de séptimos días y días festivos, que decretó la Junta responsable apoyándose en la tesis del rubro "SALARIOS MENSUALES. FORMA DE COMPUTARLOS.", la cual es aplicable aun cuando alude al supuesto de que si al trabajador se le cubre su salario mensualmente no procede aumentarlo por los séptimos días porque el pago no se hace en atención al número de días trabajados sino a la unidad de tiempo mes, razonamientos que son válidamente aplicables en el caso a estudio, porque también al trabajador se le cubre su salario no en base a los días laborados sino a la unidad del tiempo que ampara una semana, en la cual va incluido tanto el séptimo día como los festivos cuando así acontece, por lo que si se demostró que el salario lo devengaba semanalmente, a esa percepción no podía agregarse la relativa a los séptimos días y días festivos.

En cuanto a los salarios retenidos la Junta responsable arrojó la carga de la prueba de su afirmación al trabajador porque la demandada negó ese hecho, apoyándose en el principio general de derecho conforme al cual "todo el que afirma se encuentra obligado a probar el extremo de sus afirmaciones, mientras que el que niegue sólo lo está cuando su negativa entrañe la afirmación de un hecho."(f. 100 v.), absolviendo a la demandada de esa prestación porque el actor no justificó su aseveración.

Es contraria a derecho y violatoria de garantías individuales la absolución decretada en favor de la empresa demandada. El quejoso reclamó el pago de salarios retenidos del veinticinco de agosto al primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en que ocurrió su despido. La demandada, se concretó a negar lisa y llanamente el despido y a sostener que el actor no generó salario alguno con posterioridad al día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Así las cosas, aplicando el principio de derecho invocado por la autoridad laboral, correspondía a la demandada demostrar la inasistencia del trabajador al centro de trabajo, pues al no señalar las causas por las cuales aquél había dejado de asistir a su trabajo encierra la afirmación tácita de la inasistencia del actor, siendo a su cargo demostrar esa afirmación en términos del artículo 784, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

En estas condiciones, siendo el laudo reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, procede concederle el amparo que solicita para el efecto de que la Junta responsable, en nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, arroje la carga de la prueba al patrón de la inasistencia del trabajador en el período que dice se le retuvo el salario y resuelva lo conducente.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Armando Enrique Lozano Alfaro, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta ejecutoria.