AMPARO DIRECTO 136/97. ANDRÉS EDUARDO VILLARREAL AYALA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Son Fundados
La empresa quejosa promovió juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en contra de las autoridades tercero perjudicados, el cual concluyó por auto de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que decretó la caducidad por inactividad procesal con base en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Es contraria a derecho y violatoria de garantías individuales en perjuicio de la quejosa la caducidad decretada.
Para que haya supletoriedad de una ley respecto de otra deben surtirse los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
En tratándose de la caducidad, no se satisfacen todos los requisitos precisados a fin de que exista la supletoriedad anotada de un cuerpo legal al otro, en tanto que si bien el artículo 1o. del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo ahí previsto, autoriza la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado, también lo es que, en la hipótesis que se examina, la ley de la materia no prevé la figura de la caducidad, que opera por el transcurso del tiempo y el desinterés de las partes en seguir promoviendo. De suerte que, de aplicarse en el procedimiento contencioso administrativo, se estaría modificando o adicionando el texto legal, al crearse una institución que solamente puede tener su origen en el proceso legislativo.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en ejecutorias de dieciséis y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver, los juicios de amparo directo 799/94 y 830/94.
En estas condiciones, siendo la resolución reclamada violatoria de garantías individuales en perjuicio de la empresa quejosa, procede concederle el amparo que solicita, para que la autoridad responsable la deje insubsistente y prosiga el juicio en sus demás trámites hasta su total culminación.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Andrés Eduardo Villarreal Ayala contra el acto que reclama del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta sentencia, para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria. Notifíquese.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, José Luis Arellano Pita, Leandro Fernández Castillo y Rodolfo R. Ríos Vázquez, siendo relator el segundo de los nombrados.