AMPARO DIRECTO 1365/96. MARIA DEL REFUGIO GONZALEZ HERNANDEZ Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Aun supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, resulta infundado el concepto de violación expresado, como a continuación se expone.
La Magistrada responsable remitió, como complemento de su informe justificado, el expediente concerniente al juicio agrario Z-80/96, al que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, del que se desprende lo siguiente:
1. María del Refugio González, Juana María Martínez y Rosalinda Venegas, en su calidad de integrantes del Comité de Administración de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer Campesina del poblado denominado "Tlacote", Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, acudieron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Uno en Zacatecas, a demandar de Francisco Reyes Reza, la reivindicación y entrega de dos fracciones parcelarias, que constituyen parte de la unidad de dotación del comité que representan.
2. Francisco Reyes Reza, contestó la demanda, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
3. Agotadas las etapas procesales conducentes, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario responsable pronunció sentencia, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la cual absolvió al demandado respecto de las prestaciones ejercitadas por las ahora quejosas.
Establecido lo anterior, como ya se dijo, el concepto de violación expresado por las impetrantes del amparo, es infundado, como enseguida se pasa a demostrar.
Lo anterior es así, cuenta habida que para que proceda la acción reivindicatoria en materia agraria, es indispensable que la titularidad de los derechos agrarios sobre la parcela se acredite con el certificado correspondiente, que la parte demandada se encuentre en posesión de la unidad de dotación, y la identidad entre ambos inmuebles, acorde a lo dispuesto en la tesis número XXII.2 A sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que aparece en la página 119, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I, abril de 1995, bajo el rubro: "ACCION REIVINDICATORIA, EN MATERIA AGRARIA, REQUISITOS DE LA. Para que la acción reivindicatoria en materia agraria, sea procedente, es menester que se satisfagan los requisitos de la acción reivindicatoria que rige en materia civil, esto es, que la propiedad del inmueble pueda acreditarse con el certificado de derechos agrarios correspondiente; la identidad del bien de no existir controversia, queda identificada cuando el demandado confiesa estar en posesión del mismo y en el supuesto de existir controversia a ese respecto, el elemento de identidad deberá demostrarse con el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como con el plano de ejecución o adjudicación de parcelas, que permitan ubicar la unidad de dotación en conflicto, corroborado con la prueba pericial donde razonadamente se expliquen los elementos que permiten identificar la cosa perseguida."
En este orden de ideas, el argumento toral en que se apoyó el tribunal responsable para arribar a la conclusión de que el actor no probó su acción lo fue en el sentido de que no demostró la identidad entre el inmueble poseído por el demandado y el reclamado en reivindicación, previa desestimación de los elementos de convicción aportados al sumario.
Luego, la Magistrada responsable, para resolver en la forma en que lo hizo, adujo que respecto de los testigos ofrecidos por las actoras, ahora quejosas, de nombres Juan Saldívar Chávez y Antonio Reyes Ramírez, sus atestos carecían de valor probatorio en principio por ser discordantes entre sí, respecto de la superficie que fue adjudicada a la actora mediante la resolución de la Comisión Agraria Mixta, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, aunado a que no expresaron razón fundada de su declaración.
Además, en lo atinente a los croquis a mano alzada exhibidos por las actoras, fueron desestimados en virtud de que la superficie indicada no coincidía con aquella que precisaron en su escrito inicial de demanda, aunado a la imprecisión de la superficie adjudicada a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, en los testimonios de Juan Saldívar Chávez y Antonio Reyes Ramírez, por lo que al existir confusión sobre el predio a reivindicar, no se acreditó el tercer elemento de la acción ejercitada, como lo es la identidad del predio, lo que hacía innecesario abordar el análisis de los restantes elementos.
En este orden de ideas, contrariamente a lo alegado por las quejosas, la valoración de las pruebas por el Tribunal Unitario Agrario, es legal.
Lo anterior es así, cuenta habida que el artículo 189 de la Ley Agraria, dispone: "Artículo 189.- Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."
De la transcripción de mérito, se deduce que en la emisión de las sentencias no existe formalidad en la apreciación de las pruebas, sino que se estimarán en conciencia, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada, entendiéndose por ello que debe imperar la equidad.
Este Tribunal Colegiado ha sustentado en este sentido la tesis TC231 (005), que obra a foja 492, del Tomo XII, octubre de 1993, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que establece: " De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver los pleitos, acorde con las constancias de los autos sin atenerse a formalidades, ni sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino inspirándose en la equidad y en la buena fe, de tal suerte que la fundamentación y motivación de las mismas apoyen las razones vertidas en los considerandos del fallo."
En el caso, el tribunal responsable sí llevó un análisis correcto de las constancias de autos, lo que fue en arbitrio exclusivo, del que están investidas las autoridades de instancia, y que se debe considerar intocado, puesto que no se aprecia que se hayan alterado los hechos o las reglas de valoración, en razón de que los medios de convicción allegados por las actoras, no fueron aptos para acreditar el tercer elemento de la acción ejercitada, es decir, la identidad entre el predio poseído por el demandado y el reclamado en reivindicación.
En efecto, como se adujo en el fallo reclamado, las actoras alegaron la reivindicación de dos fracciones de las tres que integran la unidad parcelaria, conocidas como "El Pajonal" y "La Tabla del Trigo", en tanto que el demandado Francisco Reyes Reza negó en la confesional estar poseyendo los citados inmuebles.
Ahora bien, el tribunal responsable al abordar el estudio de la prueba testimonial que ofrecieron las aquí quejosas con cargo a Juan Saldívar Chávez y Antonio Reyes Ramírez, fueron correctamente desestimadas al considerar que los deponentes discreparon en cuanto a la superficie de la parcela detentada por la oferente de la prueba, pues en la posición número cuatro consistente en esclarecer quién fue privado de su unidad de dotación para adjudicarla a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, el primero de dichos testigos adujo que fue a favor de Antonio Reyes Barrón y por su parte, el segundo de los deponentes externó que ese predio fue otorgado a Francisco Reyes Reza, e incluso indicó que la porción de terreno de María de Jesús Zambrano, fue otorgada a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, motivo por el cual, como lo adujo la responsable acertadamente, resultaron inexactos tales atestos para identificar la superficie adjudicada, en razón de que Antonio Reyes Ramírez señaló que esa superficie consta de seis hectáreas, siendo que en la interrogante se adujo que lo es de siete hectáreas cincuenta áreas y, por ende, de las constancias de autos no se acreditó la identidad entre los predios poseídos por el demandado y los reclamados por las actoras. Sin que lo anterior se desvirtúe con el croquis a mano alzada exhibido, puesto que éste, si bien contiene algunas dimensiones, no menos resulta que no coinciden con las que indicó en su ocurso inicial de demanda, razón por la cual no es dable determinar su localización exacta con base en esa probanza, por lo que de acuerdo a la tesis invocada, debe acreditarse la identidad de la cosa perseguida de tal forma que no pueda dudarse cuál es el bien que se pretende reivindicar, precisándose situación, superficie y linderos, pues de no acontecer así, en casos como el que se analiza, sería imposible dar cumplimiento a una sentencia que ordena la restitución de un predio cuya ubicación no se encuentra plenamente determinada.
En mérito de lo expuesto, la valoración de las pruebas por la Magistrada responsable sí se encuentra apegada a derecho, pues se hizo a verdad sabida y buena fe guardada, lo que fue en uso exclusivo del arbitrio de las autoridades de instancia, sin que de lo anterior se aprecie que la responsable haya alterado los hechos o las reglas de valoración, de donde deviene lo infundado del concepto de violación en estudio.
Norma al razonamiento anterior la jurisprudencia 1489, visible a fojas 2361-2362, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos."
Acorde a lo expuesto, las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para acreditar la identidad de los predios materia de la acción reivindicatoria, atento los razonamientos desplegados con antelación, motivo por el cual, el fallo reclamado se encuentra apegado a derecho, pues no se advierte que con su emisión se hubiese alterado la realidad o faltado a la lógica en el estudio de las pruebas, razón por la que no se transgreden las garantías de legalidad y certeza jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado del concepto de violación analizado, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, y 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María del Refugio González Hernández, Juana María Martínez y Rosalinda Venegas, en contra del acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito con sede en Zacatecas, consistente en la sentencia emitida el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente marcado con el número Z-80/96.
Notifíquese; cúmplase; regístrese en el libro de gobierno respectivo; vuelvan los autos a su lugar de origen; con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Herminio Huerta Díaz y Gilberto Pérez Herrera siendo ponente el primero de los nombrados.