AMPARO DIRECTO 13655/97. JOSÉ GUADALUPE MARTÍN GUERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son inatendibles y parcialmente fundados los conceptos de violación antes esgrimidos, consideración que se hace supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo.
En efecto, no es de acogerse lo que aduce acerca de la documental que ofreció y que obra agregada a foja 57 del expediente de origen, pues en ella se asienta que la causa de su baja fue debido a terminación de contrato y no a que estuviera imposibilitado para trabajar.
Por otra parte y en uso de la facultad antes anotada, es acertado lo demás que expone en relación a la pensión de invalidez, en virtud de que efectivamente con el diagnóstico acogido por la autoridad emitido por el perito tercero en discordia, en el que se aduce que varios de los padecimientos del operario son de carácter general, por inexistir la relación de causa-efecto con su ambiente de faenas, pero dada la severidad de los mismos, que se agravan con actividades de trabajo incluso de su vida diaria, se aprecia que el subordinado es candidato para ese estado de inutilidad, y por tanto aplicable en su favor el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, pues es innegable que sí se encuentra imposibilitado para el desarrollo de tareas cotidianas, máxime lo está para el desempeño de cualquier función, lo que también evidentemente implica su imposibilidad para procurarse un empleo que le produzca una remuneración mayor al 50% de la que percibió habitualmente durante el último año de servicios, por lo que al no haberlo estimado así la juzgadora en el laudo impugnado, es claro que transgrede las garantías individuales del inconforme contenidas en los guarismos 14 y 16 constitucionales.
En tales condiciones, debe concederse al impetrante el amparo que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo en cuestión, en lo concerniente a la pensión de invalidez pretendida y prestaciones accesorias a la misma y, dicte uno nuevo en el que tomando en consideración lo antes apuntado en cuanto a ésta, determine lo que proceda en derecho, sin perjuicio de reiterar lo demás decidido.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158, 188 y 190 de la ley de la materia; 37 fracción I inciso d) de la orgánica del Poder Judicial de la Federación y relativos, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto que se precisa en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Guadalupe Martín Guerra, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, en el procedimiento laboral 1853/95, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Rafael Barredo Pereira, Gemma de la Llata Valenzuela y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el primero de los nombrados.