AMPARO DIRECTO 1384/92. EMBOTELLADORA MANTE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1384/92. EMBOTELLADORA MANTE, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Siendo las causas de improcedencia del juicio de garantías, cuestiones de orden público y de estudio preferencial, éstas deben examinarse de oficio aun cuando ninguna de las partes las hayan alegado por disposición del artículo 73, último párrafo, de la ley de la materia, y de la tesis jurisprudencial 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1988, con rubro: "IMPROCEDENCIA"; por tanto, y advirtiendo en el caso la operancia de una de ellas, este Tribunal Colegiado procede a su análisis previo al estudio del fondo del asunto.

En principio, es menester hacer notar que de las constancias de autos del juicio de anulación, se aprecia que la quejosa impugnó la resolución contenida en el oficio 390-VI-B-1-8817 de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por virtud de la cual el Director de Liquidación de la Dirección General de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó a su cargo un crédito por concepto de diferencias de impuestos sobre la renta e imposición de sanciones en cantidad total de $140'977,899.00 respecto del ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 21 y 26).

De la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se aprecia que la Sala Fiscal responsable después de exponer los razonamientos que le permitieron arribar a tal conclusión, resuelve con apoyo esencial en los artículos 238 fracción IV y 239 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y en la contradicción de tesis 11/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno que establece que en tratándose de la revisión que se haga a los dictámenes de estados financieros de los sujetos obligados, debe seguirse el orden establecido por el artículo 55 del Reglamento del aludido Código Fiscal Federal, que, la parte actora probó su acción y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución controvertida (fojas 276 frente último párrafo a 281 vuelta del expediente fiscal).

Denotándose de esto que se trata de una nulidad lisa y llana de la resolución materia del juicio de anulación, por lo que en tales circunstancias la ahora quejosa obtuvo cabalmente su pretensión según lo reconoce expresamente en la demanda de amparo (foja 5 de autos), por lo que el fallo mencionado, que en esta vía se reclama, ningún perjuicio le puede causar, cosa distinta sería de haberse pronunciado una nulidad para efectos, caso en que sí sería procedente el juicio de amparo, ya que aun siéndole favorable ese fallo, pudiera causarle perjuicios irreparables, tal como lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en las páginas 606 y 607 de los precedentes de 1969-1985, con rubro: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. AMPARO PROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS QUE AUN FAVORECIENDO AL QUEJOSO, PUDIERAN CAUSARLE PERJUICIOS IRREPARABLES.".

Consecuentemente, al no afectarse los intereses jurídicos de la quejosa, en la especie, se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece: "El juicio de amparo es improcedente: ... V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso".

Siendo pues improcedente el juicio constitucional de que se trata, se impone sobreseer con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, siendo aplicable al caso la tercera tesis relacionada a la jurisprudencia 1030, publicada en la página 1663 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, con rubro: "INTERES JURIDICO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR NO ACREDITARSE LA AFECTACION DEL.".

En esa virtud, este Tribunal Colegiado se abstiene de examinar los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, apoyándose para ello en la jurisprudencia 1804, visible en la página 2905, de la parte y apéndice supra indicados, con rubro: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por EMBOTELLADORA MANTE, S.A. DE C.V., contra la resolución pronunciada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno en el juicio de nulidad 2584/90.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente David Delgadillo Guerrero, José Méndez Calderón (ponente) e Hilario Bárcenas Chávez, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Firman los ciudadanos Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.