AMPARO DIRECTO 1389/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1389/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-En el primer concepto de violación **********, alega que le causa agravio la condena de reinstalación, toda vez que no podía cumplirse con una relación inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter eventual que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en la misma; esto es, la contratación del actor fue temporal tal como lo reconoció en el hecho cuatro de la demanda, la cual feneció el veintisiete de octubre de dos mil uno y se acreditó con la tarjeta de trabajo ********** por lo que fue indebido que se le condenara a la reinstalación del actor, en virtud de la carencia del vínculo que la justificara, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal.

Lo que así se plantea es inoperante. Para arribar a esta conclusión, se hace una relatoría breve de lo que sucedió en este asunto.

El actor demandó reinstalación en la plaza de **********, en virtud de que el diecinueve de octubre de dos mil uno se le rescindió su contrato de trabajo. El demandado indicó que rescindió la relación laboral al actor porque incurrió en causales previstas en el artículo 47 de la ley laboral; y que debía tomarse en cuenta que prestó sus servicios de manera temporal, siendo la última contratación del cinco al veintisiete de octubre de dos mil uno, tal como se advertía de la tarjeta de trabajo **********.

La Junta estableció que el demandado no cumplió con lo previsto en la cláusula 24 contractual, ya que no existe constancia de que haya comunicado a la sección sindical con tres días hábiles de anticipación su decisión de rescindir el contrato; de ahí que invalidó la sanción de rescisión, y por tanto, lo condenó a reinstalar al accionante en el puesto de **********, pero la autoridad agregó que como ********** opuso la excepción de no acatamiento al laudo, porque en el caso se actualizaba una de las hipótesis del artículo 947 de la ley laboral, ya que la plaza del actor era transitoria o eventual, porque así lo reconoció en los hechos dos y cuatro del líbelo inicial, lo que se corroboraba con las tarjetas de trabajo consultables en las fojas cincuenta y nueve a sesenta y cinco, desprendiéndose de la última contratación que el motivo de la misma fue sustituir a otro trabajador, lo que encuadraba en el artículo 37, fracción II, de la ley citada; por consiguiente, quedaba demostrado que el accionante se desempeñó como trabajador eventual, y en esa virtud se dio por terminada la relación de trabajo a partir del dieciséis de junio de dos mil nueve (fecha que según la responsable dijo era de la resolución donde se determinó la procedencia del no acatamiento al laudo), por tanto, indicó la Junta que el quejoso quedaba eximido de reinstalar al actor conforme a los artículos 49, fracción V y 947 de la legislación aludida.

Lo argüido por el amparista deviene inoperante, en razón de que no ataca las consideraciones torales que expresó la resolutora para condenarlo a reinstalar al actor en la plaza de **********, pues de los puntos resumidos, no combate el hecho de que la Junta haya considerado que el demandado omitió cumplir con notificar la rescisión al sindicato con tres días hábiles de anticipación a la misma; tampoco impugnó lo estimado por la responsable en el sentido de que la terminación de la relación se dio el dieciséis de junio de dos mil nueve (fecha según la cual la Junta dijo se determinó la procedencia del no acatamiento al laudo), sino que se limitó a hacer manifestaciones en el sentido de que la contratación del actor fue eventual tal como lo reconoció el accionante en el hecho cuatro de la demanda inicial y se acreditó con la tarjeta de trabajo **********, pero de lo concluido por la responsable nada dijo. Por tanto, este Tribunal Colegiado está jurídicamente imposibilitado para estudiar esta parte del concepto propuesto.

Apoya esta determinación, la tesis de jurisprudencia 74, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, consultable en la página 65 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, cuyos rubro y contenido son de este tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

En el segundo concepto de violación, el promovente del amparo señala que el laudo es incongruente, porque se le condenó al pago de salarios vencidos del veintidós de octubre de dos mil uno (fecha del despido) al dieciséis de junio de dos mil nueve (data de la terminación de la relación de trabajo), cuando se debió tomar en cuenta que si la contratación del actor fue de carácter temporal, lo correcto era que se le condenara al pago de los salarios vencidos hasta el veintisiete de octubre de dos mil uno (fecha en que terminó la vigencia de la contratación del actor).

El quejoso siguió diciendo que con las tarjetas de trabajo para puesto sindicalizado **********, las que quedaron perfeccionadas y con la confesión expresa del actor en el hecho cuatro, se acreditó que fue contratado en forma temporal en la plaza reclamada en sustitución del trabajador **********, por ausencia e incapacidad; es decir, con la última tarjeta de trabajo con fecha de vigencia del cinco al veintisiete de octubre de dos mil uno, se probó tal circunstancia, por lo que si el actor fue separado de su trabajo el diecinueve de octubre de dos mil uno, entonces, lo procedente era que se le condenara a pagar los salarios vencidos desde la fecha de la separación del trabajador (diecinueve de octubre de dos mil uno) hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, esto es, el veintisiete de octubre de dos mil uno, pues sólo en dicha temporalidad estaba obligada a cubrir ese concepto.

Es fundado lo manifestado. Como se anticipó ********** demandó de ********** su reinstalación en la plaza de **********; en los hechos manifestó que el diecinueve de octubre de dos mil uno se le notificó su rescisión mediante el oficio **********, que el veintiséis de julio de dos mil fue contratado en la plaza demandada en sustitución de ********** y que prestó sus servicios hasta el veintiuno de octubre de dos mil uno.

El demandado señaló que el diecinueve de octubre de dos mil uno notificó al actor el oficio mediante el cual le comunicó la rescisión del contrato individual de trabajo; que el actor fue contratado en la plaza de la que es titular ********** tal como se desprende de la tarjeta de trabajo ********** en la cual se especificó una vigencia del dos de junio de dos mil uno al veintiuno del mismo mes y año, siendo el motivo de su contratación sustituir al titular de la plaza en sus labores por encontrarse incapacitado con motivo de una enfermedad ordinaria; que dicha contratación le fue prorrogada en diversas ocasiones, cuando la última, de acuerdo con la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado ********** en la que se especificó una vigencia del cinco al veintisiete de octubre de dos mil uno, como trabajador transitorio o temporal, por lo que la única condena apegada a derecho sería el pago de salarios vencidos correspondientes al periodo del veintidós al veintisiete de octubre de dos mil uno y, en su caso, hasta el treinta de octubre de ese año, considerando que al día siguiente reanudó labores el titular de la plaza.

La Junta condenó a ********** al pago de salarios vencidos cuantificados a partir del veintidós de octubre de dos mil uno (fecha del despido), al dieciséis de junio de dos mil nueve (data en que se dio por terminada la relación de trabajo).

En lo relativo al periodo que debe abarcar la condena por salarios vencidos, este tribunal estima incorrecta la decisión de la autoridad.

El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo establece las hipótesis que eximen al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador, así como el pago de indemnización y salarios vencidos o caídos, los cuales deben cubrirse desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; de dicho precepto se advierte que cuando existe oposición al cumplimiento del laudo, el patrón queda liberado de la reinstalación y opera a cambio, el pago de indemnizaciones y salarios vencidos, los cuales constituyen una sanción que impone la ley a la patronal; entonces, el pago de los salarios caídos o vencidos no sólo es hasta que se dicte el laudo sino hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes como regla general, pero cuando existe la peculiaridad de que el trabajador laboró de manera temporal, es obvio que los salarios de que se trata sólo deben comprender el periodo que abarque esa limitación y no hasta el pago de la indemnización que proceda, pues no sería legal que la patronal cubriera un peculio del que por vencimiento de la temporalidad el trabajador no tiene derecho, es decir, ya no se está en el caso de la aplicación de la regla general.

En esa virtud, si en la especie, con la tarjeta de trabajo ********** con fecha de contratación "05.10.2001" y fecha de vencimiento "27.10.2001" (glosada en el folio 65 la que se tuvo por perfeccionada, folio 171 vuelta), quedó demostrado que existió una contratación temporal del actor del cinco al veintisiete de octubre de dos mil uno, es evidente que el pago de los salarios caídos debe abarcar del veintidós de octubre de dos mil uno (como estimó la Junta), hasta la fecha en que concluyó la vigencia del contrato celebrado a través de la tarjeta de trabajo, esto es, veintisiete de octubre de dos mil uno, pues son los que procedían, y no los posteriores a esa data como lo consideró la autoridad responsable; de ahí que si la responsable condenó por ese concepto hasta el dieciséis de junio de dos mil nueve, es evidente que su conducta violó garantías individuales, en atención a que, debió atender que la última contratación del actor tuvo una vigencia que concluyó hasta el veintisiete de octubre de dos mil uno.

Es verdad que hubo oposición al cumplimiento del laudo; y que el pago de los salarios caídos no sólo es hasta que se dicte el laudo sino hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes. En el caso existe la peculiaridad de que la última contratación del actor fue temporal (del cinco al veintisiete de octubre de dos mil uno), pero en la vigencia del mismo se rescindió la relación laboral (diecinueve de octubre de ese año), por tanto, si el actor fue rescindido el diecinueve de octubre citado y está comprobado que su contratación era hasta el veintisiete de octubre de dos mil uno, es obvio que los salarios caídos o vencidos sólo comprenderían ese periodo, por lo que no es aplicable en este caso la regla general que aplicó la Junta en cuanto a condenar por ese concepto hasta el dieciséis de junio de dos mil nueve.

En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo a **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión, se aparte de su consideración de que procede el pago de salarios caídos hasta el dieciséis de junio de dos mil nueve, y estime que operan del veintidós de octubre de dos mil uno (fecha del despido) al veintisiete del mismo mes y año (fecha de vencimiento del contrato de trabajo).

Lo que precede hace innecesario el análisis de los conceptos de violación en los que se alega que la suma de los importes que obtuvo la Junta por salarios vencidos, tres meses de salario, veinte días de salario por cada año de servicios y prima de antigüedad, no dieron como resultado ********** sino **********, ya que es el resultado de la suma de ********** de salarios vencidos, más ********** tres meses de salario; más ********** por veinte días de salario por cada año de servicios; y ********** de prima de antigüedad; ello con apoyo en la tesis 168 de la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 113 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías por cuanto hace al acto atribuido al actuario de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del considerando segundo.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistente en el laudo pronunciado el quince de julio de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el segundo de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto particular, mismo que al final se transcribe.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.