AMPARO DIRECTO 139/95. MARIA DEL ROSARIO SALAMANCA HERNANDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Este Tribunal Colegiado advierte en la especie deficiencia que suplir en los conceptos de violación que se plantean, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el solicitante de la protección federal.
Lo anterior es así en virtud de que de la lectura integral del laudo que constituye el acto reclamado se aprecia que la Junta responsable para tener por no acreditadas las acciones de la trabajadora aquí quejosa, consistentes en el pago por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de una incapacidad permanente parcial y el de una indemnización por incapacidad temporal, por riesgo de trabajo, consideró que aun demostrada la existencia de la enfermedad (foja 73), no era posible formular condena alguna al respecto dado que en autos no quedó demostrado que ésta sea consecuencia de algún riesgo de trabajo, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron omitidas por la parte actora.
Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda planteada por la trabajadora, se advierte que en efecto la trabajadora fue omisa en señalar el lugar, la fecha y el modo o circunstancias del riesgo de trabajo, o del accidente que sufrió, pues no hace ninguna alusión al respecto (fojas 1 y 2), lo que, si se toma en cuenta que se está demandando el pago de una indemnización por riesgo de trabajo, es una irregularidad en el escrito de demanda que debió ser subsanada antes de continuar el procedimiento, como lo ordena el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que expresamente señala que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
Ahora bien, al no haber cumplido la mencionada Junta responsable con el imperativo legal del que se ha hecho mención, es claro que violó en perjuicio del trabajador las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose en la especie la hipótesis contemplada en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de no habérsele concedido a la actora el término de tres días para que subsanara los defectos u omisiones de que adoleció su demanda, pues es evidente que no podría demostrar como lo pretende la Junta, aquello de lo que ni siquiera hizo referencia en su demanda, razón por la cual procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda, atento a lo dispuesto por el citado artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, continuando el juicio por sus trámites legales.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular ha sostenido este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos números 512/90, 133/93, 586/93 y 174/94, en la tesis que dice: " El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que los subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso d), de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a MARIA DEL ROSARIO SALAMANCA HERNANDEZ en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, los cuales hizo consistir en el laudo pronunciado el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictado dentro del expediente 61/93, relativo al juicio laboral promovido por la aquí quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente la primera de los nombrados.