AMPARO DIRECTO 139/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/99.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso resultan infundados, sin que se advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

En efecto, el Magistrado responsable confirmó la sentencia dictada por el Juez de Distrito por estimar que válidamente tuvo por acreditados los elementos que integran el tipo penal del delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población y por el ilícito de cohecho descrito y penado por el artículo 222, fracción II, segundo párrafo, del Código Penal Federal; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, fracción II, del Código Penal, en relación con el 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en que los elementos de convicción que aparecen de lo actuado son aptos y resultan suficientes para imponer al sentenciado la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de ciento treinta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que equivalen a la cantidad de tres mil novecientos veintiséis pesos, pecuniaria que en caso de insolvencia se sustituye por ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad; elementos de convicción que la autoridad responsable cita, examina y valora (fojas 121 a la 128 de la sentencia impugnada), que han sido transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, lo que hace innecesaria su reiteración; y que adminiculados entre sí y valorados en su conjunto de manera lógica y natural, revelan clara y objetivamente que: aproximadamente a las quince horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el hoy quejoso fue descubierto y detenido en flagrancia por elementos de la Policía Judicial Federal, llevando por sí a un grupo de personas de procedencia extranjera con la finalidad de internarlo a los Estados Unidos de Norteamérica, sin contar con la documentación ni con el permiso de las autoridades correspondientes; que ofreció a los elementos captores la cantidad de quince mil pesos a cambio de que le permitieran continuar el viaje junto con las personas extranjeras; con lo que se configuran los elementos que integran los tipos penales que se le atribuyen, en términos de lo dispuesto por los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 13, fracción II, del Código Penal Federal, todo lo cual se corrobora con el parte informativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por Félix Horacio Flores Mendoza y Raymundo Hernández Ortega, agentes de la Policía Judicial Federal, en cuya pieza informativa hacen del conocimiento del agente investigador del Ministerio Público de la Federación en esta ciudad capital, en resumen, que aproximadamente a las quince horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, al efectuar un recorrido de sobrevigilancia por la carretera (85) México-Laredo, tramo Llera-Victoria, a la altura del kilómetro 145, le marcaron el alto a un autobús de la línea Frontera, placas de circulación 930HA8 del servicio público federal, número económico 292, que era conducido por Miguel Ángel Gutiérrez Islas, acompañado por Alejandro Peña Eslava, quienes dijeron venir procedentes de México, Distrito Federal, con destino a Matamoros, Tamaulipas; que al subir a la unidad para efectuar la revisión correspondiente, de inmediato fueron abordados por un pasajero del sexo masculino que iba sentado en el primer asiento, atrás del chofer, ofreciéndoles la cantidad de quince mil pesos, moneda nacional, para que le permitieran pasar a cuarenta y nueve personas indocumentadas; entonces, se entrevistaron con algunos de los pasajeros, preguntándoles de dónde eran y hacia qué lugar se dirigían, contestando la mayoría que venían de la República de El Salvador y uno de Honduras y llevaban como destino los Estados Unidos, con la intención de trabajar y que no contaban con la documentación correspondiente para transitar en la República Mexicana, ni para introducirse en la Unión Americana; por lo que, tanto los pasajeros como la persona que viajaba en el primer asiento, que se identificó como ..., junto con el autobús fueron trasladados a las oficinas de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Tamaulipas, poniéndolos a disposición del representante social de la Federación para que se resolviera su situación jurídica, así como un sobre color amarillo que contenía un total de treinta y dos mil ciento noventa y siete pesos, con cincuenta centavos y doscientos dólares que traía consigo ... .

Los datos anteriores obtenidos del parte informativo de mérito, no se encuentran aislados como lo alega el demandante de garantías, sino por el contrario, encuentran respaldo en las declaraciones ministeriales de Ciro Alejandro Peña Eslava y de Miguel Ángel Gutiérrez Islas, quienes en su carácter de operadores del autobús en el que viajaba el ahora quejoso en compañía de las personas extranjeras, fueron coincidentes al señalar que es cierto lo relatado en el citado parte informativo de los agentes captores, ya que el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve salieron de la central camionera del norte, en la capital de la República, rumbo al Municipio de Cárdenas, San Luis Potosí y con destino final en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, a bordo de la unidad de pasajeros número económico 292, de la línea Transportes Frontera, recibiendo un listado de pasajeros con cupo lleno, quienes abordaron la unidad, sin percatarse de que fueran extranjeros; que además, a bordo del ómnibus en la Ciudad de México, vendieron boletos a algunos que iban "en sobrecupo"; que en el trayecto no levantaron pasaje; que al llegar a Cárdenas, San Luis Potosí, condujo Miguel Ángel Gutiérrez Islas, mientras Ciro Alejandro Peña Eslava se dispuso a dormir en el camarote, despertando en la cuesta de Llera (sic), cuando venían rumbo a la capital de Tamaulipas, en donde agentes de la Policía Judicial Federal subieron al autobús y de inmediato, la persona que ocupaba el asiento uno, se dirigió a los agentes y les ofreció dinero, sin saber la cantidad ni por qué motivo; sin embargo, enseguida lo bajaron y lo subieron a una patrulla, informando los pasajeros que eran de origen salvadoreño y se dirigían a Matamoros, Tamaulipas; que ellos no sabían nada al respecto, ofreciéndose a colaborar, conduciendo el autobús hasta las instalaciones de la delegación; al término de sus declaraciones les mostraron a la persona que dijo llamarse ... y la reconocieron como la misma que se había dirigido a los agentes de la policía, ofreciéndoles dinero, sin saber el monto ni la causa.

También declararon ante el órgano investigador Teresa Esperanza Guzmán Lazo, Roberto Bonilla Bonilla, Carmen Rosario Cruz, María Magdalena Constanza Salinas, Humberto Alfredo Castillo Celaya y Maricruz Sánchez Molina, quienes en sus respectivas informativas fueron contestes en precisar que los cinco primeros son originarios de la República de El Salvador y que la última es originaria de Honduras; que todos salieron de su lugar de origen con la finalidad de llegar a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde pretendían trabajar ilegalmente; que todos ellos cruzaron ilegalmente la frontera de México con Guatemala, porque carecen de pasaporte; que todos ellos abordaron el autobús en el que fueron sorprendidos, en la central camionera de la Ciudad de México, Distrito Federal, con destino a la ciudad de Matamoros, Tamaulipas; que ninguno de ellos reconocía a ... e ignoraban si esta persona les había ofrecido dinero a los elementos captores ni el motivo por el que lo habían detenido las autoridades; por su parte, el inculpado, ahora quejoso ..., en su declaración ministerial manifestó, en síntesis, que es cierto en parte el contenido del informe de novedades allegado al sumario, ya que en efecto el día tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el Municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, abordó el autobús 292 de la línea Transportes Frontera, que venía procedente de México, Distrito Federal, cuya unidad llevaba como destino la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, percatándose de que las personas que viajaban en dicho ómnibus eran de origen centroamericano y en razón de que el aludido autotransporte venía lleno, el chofer le vendió el asiento uno y el dos estaba desocupado, mas nunca se sentó otra persona en ese lugar; que cuando los agentes federales le marcaron el alto al autobús, entonces él les dijo que ahí viajaban personas indocumentadas e incluso, que en el trayecto les compró aguas, naranjas, sodas y sabritas (sic), ya que le dijeron que tenían días sin comer, pero en ningún momento ofreció dinero a alguno de los elementos policiacos; que cuando lo detuvieron, contaron el dinero y que la cantidad de treinta y dos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos y doscientos dólares, era la suma total que el declarante traía en la bolsa de su pantalón, numerario que iba a utilizar para comprar videos y aparatos electrónicos de segunda mano, para venderlos en Tepito, México, Distrito Federal, por lo que considera que no tiene nada que ver en relación con los hechos que le imputan y que no ha cometido delito alguno, además, que sabe que el atribuido es bastante grave, ya que cuenta con estudios de licenciado en derecho, añadiendo que traía todo ese dinero porque era fin de semana y "no había bancos", pero que no acostumbra mover numerario de esa manera, ya que inclusive tiene tarjetas de débito, en las cuales cuenta con aproximadamente veinte mil pesos.

Obran también en el expediente, entre otras, las siguientes constancias: a) Oficio 180/001901, de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito y ratificado ministerialmente por José Manuel Muñoz Puente, delegado regional del Instituto Nacional de Migración en Nuevo Laredo, Tamaulipas, cuya personalidad se encuentra acreditada en autos, quien formuló querella en contra de ... por guiar y transportar a través del territorio mexicano, evadiendo la revisión migratoria y pretendiendo internar en forma subrepticia a territorio de la Unión Americana, con propósito de tráfico, a un grupo de cincuenta y un extranjeros indocumentados centroamericanos, de los cuales cincuenta resultaron de nacionalidad salvadoreña y uno originario de Honduras, por cuenta propia y mediante un arreglo económico. b) La diligencia de inspección ocular y fe ministerial practicada al autobús marca Dina, modelo 1993, color gris con rojo, placas de circulación 930HA8 del servicio público federal, número económico 292, con la leyenda "Frontera" en ambos costados, en la que se constató la presencia de pasajeros de diferentes sexos y edades, que al ser cuestionados sobre su nacionalidad, manifestaron ser de origen centroamericano y que estaban ilegalmente en este país. c) Documental consistente en tres placas fotográficas en las que se advierte el autobús con los pasajeros de que se dio fe en autos. d) Diligencia de fe ministerial en la que se hizo constar la existencia de treinta y dos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos, en moneda nacional así como doscientos dólares americanos. e) Diligencia de fe ministerial en la que se constató la materialidad de un boleto de pasajero de la línea de autobuses Estrella Roja; siete boletos más de la empresa autotransportes "ADO", treinta y tres boletos también de pasajeros, con diferentes hologramas de marcas de autotransporte, así como otros treinta y ocho boletos expedidos por la empresa Autotransportes Frontera, algunos de ellos marcados con fecha tres y otros de fecha cuatro de abril, respectivamente, de mil novecientos noventa y ocho. f) Documental consistente en copia autorizada del Acuerdo A/15/97 emitido por el procurador general de la República, de la que se advierte que Félix Horacio Flores Mendoza y Raymundo Hernández Ortega, son servidores públicos con el carácter de agentes de la Policía Judicial Federal.

Las constancias ya reseñadas, contrario a lo que se alega en los conceptos de violación, fueron analizadas y valoradas adecuadamente por el Magistrado resolutor de acuerdo con lo establecido por los artículos 279, 286 y 290, del Código Federal de Procedimientos Penales; puesto que de su enlace lógico y natural se obtiene clara y objetivamente que aproximadamente a las quince horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, sobre la carretera México-Nuevo Laredo, tramo Llera-Victoria, a la altura del kilómetro 145, transitaba un autobús de la marca Dina, modelo 1993, color gris con rojo, placas de circulación 930HA8 del servicio público federal, número económico 292, con la leyenda "Frontera", en ambos costados, en el que viajaba un grupo de pasajeros de diferentes sexos y edades; quienes al ser cuestionados acerca de su nacionalidad, manifestaron ser de origen centroamericano y que se encontraban ilegalmente en este país; que el día en que ocurrieron los hechos la unidad automotriz era conducida por Miguel Ángel Gutiérrez Islas y por su acompañante Alejandro Peña Eslava, quienes dijeron provenir de la Ciudad de México, Distrito Federal, con destino final en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas; así mismo, que el sujeto activo del delito, con el propósito de tráfico, llevaba a cuarenta y nueve personas de origen extranjero a bordo del autobús fedatado en autos, quien ofreció a los servidores públicos la suma de quince mil pesos a cambio de que le permitieran pasar a ese grupo de personas de origen extranjero, quienes tenían como finalidad internarse a los Estados Unidos de Norteamérica, sin la documentación correspondiente, en donde pretendían trabajar en diferentes actividades.

En esas condiciones, es claro que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que los datos que aparecen de lo actuado son aptos y suficientes para tener por demostrados los elementos típicos del delito previsto y sancionado por el párrafo primero del artículo 138, de la Ley General de Población; así como el diverso ilícito de cohecho, descrito por el artículo 222, fracción II, segundo párrafo, del Código Penal Federal; ya que en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales aplicable al caso, se pone en evidencia lo siguiente:

I. La existencia de una conducta activa, típica y antijurídica, desplegada por una persona con capacidad para querer y entender en el mundo jurídico, consistente específicamente en que el cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, alguien por sí mismo, con el propósito de tráfico, porque fue a cambio de cierta cantidad de dinero, trasladó a bordo de un autobús de la línea Frontera, con placas de circulación 930HA8, del servicio público federal, desde la Ciudad de México, Distrito Federal, pretendiendo llegar a la de Matamoros, Tamaulipas, a un grupo de cuarenta y ocho personas de origen salvadoreño y una oriunda de la República de Honduras, quienes tenían la finalidad de introducirse en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, sin contar con la documentación correspondiente, en donde pretendían trabajar en diversas actividades; siendo interceptados a la altura del kilómetro 145, de la carretera México-Nuevo Laredo, tramo Llera-Victoria, por elementos de la Policía Judicial Federal, a quienes el mismo sujeto activo ofreció la cantidad de quince mil pesos en moneda nacional a cambio de que le permitieran continuar el viaje junto con los extranjeros indocumentados de referencia.

II. Las acciones reprochables al activo, que en el caso, ejecutó por sí mismo el comportamiento descrito por los tipos.

III. La conducta dolosa del sujeto activo, porque la realizó de manera consciente y voluntaria, ya que de acuerdo con el elemento núcleo del tipo descrito en el primer párrafo del artículo 138, de la Ley General de Población (tener el propósito de tráfico), así como en el que se contiene en el artículo 222 del Código Penal (dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva a cualquier servidor público), es indispensable que el sujeto activo encamine su voluntad con la finalidad de violar el deber jurídico penal descrito en ambos tipos legales; que en la especie consiste en llevar por territorio mexicano a un grupo de extranjeros con la finalidad de evadir la revisión de su calidad migratoria e internarlos ilegalmente a los Estados Unidos de Norteamérica; y al ser descubierto, ofreció cierta cantidad de dinero a los servidores públicos a cambio de que le permitieran continuar con su cometido.

Así mismo, de acuerdo con los tipos específicos que se analizan, los elementos objetivos o descriptivos corresponden a lo siguiente:

a) La calidad genérica del sujeto activo y específica del pasivo, en virtud de que en ambas figuras delictivas, el activo puede ser indistintamente cualquier sujeto que incurra en las conductas descriptivas; en cambio, el sujeto pasivo en el delito que atenta contra la Ley General de Población es necesariamente el Estado mexicano, en tanto que en el diverso delito de cohecho, el pasivo deberá ser obligadamente una persona que esté investida con el carácter de servidor público.

b) El objeto material entendido como el ente corpóreo sobre el que recayó el obrar del sujeto activo, en el caso lo es por una parte, un grupo de cuarenta y nueve personas de procedencia extranjera, así como dos agentes de la Policía Judicial Federal reputados como servidores públicos; vulnerando de esta manera los bienes jurídicos tutelados por las normas penales correspondientes, siendo en el caso, por lo que hace al delito contenido en la Ley General de Población, el control que el Estado mexicano tiene sobre el ingreso, tránsito y estancia de extranjeros en el territorio nacional de acuerdo con las políticas migratorias nacional e internacional; y en cuanto al diverso ilícito de cohecho mantener una recta y honorable administración de la justicia.

c) El medio utilizado en la perpetración de los antijurídicos lo fue el traslado, con el propósito de tráfico por territorio nacional, de cuarenta y nueve personas de procedencia extranjera, todos ellos indocumentados, a bordo de un autobús del servicio público federal; así como la cantidad de quince mil pesos en numerario que el activo ofreció a los servidores públicos, de todo lo cual se dio la correspondiente fe ministerial.

d) El resultado de la acción desplegada por el agente, que en el caso lo es la evasión de la revisión migratoria, atentando con ello en contra de los convenios y tratados internacionales en materia de migración y de la integridad de las personas al exponerlas al ser motivo de persecución dada su condición de ilegales; así como obstruir la política de una recta administración de justicia.

e) Las circunstancias de tiempo, modo y ocasión, entendidas como las modalidades correspondientes a los medios de comisión o referencias temporales, espaciales y de ocasión, que quedaron plenamente demostradas en la forma en que fueron relatadas con anterioridad.

f) La existencia del requisito de procedibilidad de la querella formulada en contra del activo, que se acredita con el oficio 180/001901, de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el delegado regional del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, por haber realizado actos previstos y sancionados por el artículo 138 de la Ley General de Población.

Los elementos normativos de orden jurídico, están acreditados también con la calidad de extranjeros de las personas que se trasladaban a bordo de la unidad relacionada con los hechos; así como con el carácter de servidores públicos de los agentes captores a quienes el sujeto activo les ofreció cierta cantidad de dinero. Los elementos subjetivos específicos, entendidos como el propósito o voluntad de la acción dirigida al resultado, también quedaron evidenciados en autos.

Todo lo anterior sin que se advierta en el caso, alguna causa que manifieste la ausencia de causa alguna que excluya el delito o bien que extinga la acción penal.

Por lo que hace a la plena responsabilidad de ... en la comisión de los delitos de que se trata, se acredita con los mismos elementos de convicción que ya fueron analizados, los cuales permiten establecer en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, que ... fue la persona que, con el propósito de tráfico, llevó por territorio mexicano a varios extranjeros con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria; y al ser descubierto por dos servidores públicos en su carácter de agentes de la Policía Judicial Federal, les ofreció la cantidad de quince mil pesos a cambio de que le permitieran continuar el viaje junto con el grupo de extranjeros indocumentados, incurriendo así en las conductas dolosas que le atribuyen.

En esas condiciones, se conviene en que la sentencia reclamada no trastoca los derechos subjetivos públicos del impetrante de garantías tutelados por el artículo 16 constitucional, pues fue pronunciada con estricto apego a derecho, ya que se realizó una valoración exhaustiva de las probanzas resultantes de lo actuado en el proceso, lo que llevó al Magistrado responsable a tener por acreditada la plena responsabilidad de orden penal de ... en la comisión de los delitos que se le atribuyen; de modo que resulta infundado el alegato formulado en el sentido de que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que es inexacto que el Magistrado responsable se hubiese limitado a relacionar las pruebas que obran en el sumario, sin expresar las razones tomadas en consideración para concluir que en el caso se actualizan las hipótesis normativas, como se aprecia de lo manifestado con anterioridad.

Ahora bien, tampoco asiste razón al quejoso cuando alega que, en el caso, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la querella indispensable en asuntos como el presente, en virtud de que el delegado regional del Instituto Nacional de Migración no acreditó la personalidad con la que se ostenta, ya que sólo presentó una copia fotostática simple de su nombramiento certificada por él mismo, sin tener facultades para ello, puesto que no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 281, relacionado con el 129 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que el delegado de referencia carece de facultades para compulsar, certificar o cotejar documentos, así como para expedir copias certificadas ya que carece de fe pública, por lo que se debe tener por no interpuesta la querella.

En efecto, el anterior concepto de violación resulta infundado, en virtud de que contrario a lo que se alega, en el caso justiciable se dio cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad que contempla el artículo 143 de la Ley General de Población, en relación con los diversos numerales 118 y 119, del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, toda vez que a fojas 3 y 4 del proceso penal, consta que el delegado regional del Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación, acudió ante el agente del Ministerio Público de la Federación investigador en esta ciudad capital, a formular querella en contra de ... y otros, por hechos que estimó constitutivos de delito; y para acreditar su personalidad exhibió copia certificada del nombramiento otorgado en su favor, certificación que fue hecha por el propio funcionario, lo que estima el quejoso que es contra derecho.

Se reitera que es infundado este alegato, en virtud de que es criterio de este tribunal considerar que, en nuestro sistema jurídico, las autoridades tienen a su favor los principios de legitimidad y buena fe en sus funciones; por lo que no existe base legal para sospechar siquiera de quien, en ejercicio de sus funciones y con el carácter de delegado, formuló querella, carezca de la calidad con la que compareció a la averiguación previa para instar al aparato persecutor de los delitos contra ...; máxime si se considera que durante la secuela procesal el referido quejoso no puso en tela de juicio la calidad de la autoridad con facultades legales para presentar la querella en nombre de la Secretaría de Gobernación, sino que lo discutible, como antes se dijo, es que dicho servidor público haya certificado su propio nombramiento sin tener facultades para ello, lo cual si bien podría ser reprochable, de ninguna manera da lugar a concluir razonadamente que está usurpando la calidad de delegado con la que compareció a instar ante el órgano persecutor de los delitos; lo que es inaceptable, porque es un hecho notorio no sujeto a prueba, que dicho servidor público se esté desempeñando ante la opinión pública con tal representación; de ahí que no exista base legal para poner en tela de duda la calidad de la autoridad como la de la especie por el solo hecho de que certificó su propio nombramiento, lo que basta para desestimar lo alegado.

En cuanto al argumento hecho valer por el quejoso en el sentido de que el Magistrado resolutor consideró que el criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República publicado con el rubro: "CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA.", no era aplicable al caso, en virtud de tratarse un asunto en materia del trabajo, empero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establecen los Tribunales Colegiados es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Unitarios, situación que el inferior pasó por alto; pues al respecto debe decirse al quejoso que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación son de observancia obligatoria, entre otros, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; sin embargo, tal afirmación es válida siempre y cuando sean aplicables al caso concreto; es decir, siempre que guarden relación directa con la situación jurídica que se está dilucidando y no sólo porque contengan alguna o algunas palabras relacionadas con el tema en estudio; y, en esas circunstancias, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al haber considerado que la tesis invocada es de observancia obligatoria; sin embargo, ninguna relación guarda con el presente asunto.

Tampoco es acertado el quejoso cuando alega que al valorar las pruebas que obran en el sumario, el Magistrado responsable se muestra parcial en su resolución, en virtud de que la testimonial a cargo de los conductores del autobús en el que se transportaban las personas de procedencia extranjera relacionadas con los hechos, son textualmente idénticas, lo que presume un aleccionamiento, pues así se ha pronunciado el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en la tesis bajo el rubro: "TESTIGOS, UNIFORMIDAD EN LAS DECLARACIONES DE LOS."; y, por lo tanto, debe negárseles todo valor probatorio.

A lo anterior habrá que decirse en primer término, que si bien los conductores del autobús relacionado con la causa fueron contestes en sus declaraciones ministeriales, ello obedece precisamente a que depusieron en relación con los mismos hechos por tratarse de testigos presenciales; de modo que es creíble que coincidieran en relación con la circunstancia de que al tener a la vista a ..., lo reconocieran como la persona que viajaba en el asiento número uno del camión y que fue quien ofreció dinero a los elementos captores; en que dichos agentes interrogaron a los pasajeros, quienes informaron que la mayoría era de origen salvadoreño; lo cual quedó corroborado en autos con los diversos medios probatorios, como son: las declaraciones de los agentes aprehensores; con los resultados obtenidos en las diligencias de careos celebrados entre dichos agentes y el procesado, quienes ante la presencia judicial sostuvieron la imputación en el sentido de que el ahora quejoso les ofreció la cantidad de quince mil pesos a cambio de que le permitieran continuar su viaje en compañía de los extranjeros indocumentados que iban a bordo del autobús; circunstancias estas últimas que el ahora quejoso no logró desvirtuar durante la secuela del procedimiento, pues ninguna prueba aportó para ese efecto. En esas condiciones, las discrepancias que alega el quejoso existen entre lo manifestado por ambos conductores, en el sentido de que resulta ilógico que los dos hayan conducido al mismo tiempo el camión relacionado con los hechos a las instalaciones de la Procuraduría General de la República; que es también de destacarse que el mismo conductor manifestó que sí se percató cuando supuestamente el quejoso le ofrecía dinero al Policía Judicial que abordó el camión para revisarlo y, sin embargo, en la diligencia de careos manifestó que cuando su compañero detuvo la unidad fue a ver qué pasaba, cuando se acercó vio también que a ... ya lo tenían en la patrulla; que ambos manifestaron que todos los pasajeros se subieron en la Central de Autobuses del Norte con destino a la ciudad de Matamoros y, sin embargo, los boletos de camión tienen como trayecto marcado el de la Ciudad de México con destino a Ciudad Cárdenas, San Luis Potosí, lugar en donde el quejoso abordó la unidad de referencia; constituyen discrepancias intrascendentes ya que no se relacionan con la sustancia de los hechos sobre los que depusieron y no se deben exigir deposiciones precisas y exactamente circunstanciadas, pues debe tenerse presente que debido a la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos, hace que las declaraciones no sean uniformes y que en ellas se den diferencias individuales; pero sí es exigible que los atestados no sean contradictorios con los acontecimientos; por lo que si las contradicciones de los testimonios, sólo se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquéllas son intrascendentes y no restan valor probatorio a las declaraciones realizadas en relación con los hechos sustanciales consistentes en que ... transportó a cuarenta y nueve extranjeros ilegales a bordo del camión de pasajeros fedatado en autos, quienes pretendían internarse de manera ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica; y que fueron interceptados por los agentes de la Policía Judicial Federal, a quienes les ofreció la cantidad de quince mil pesos con la finalidad de que le permitieran continuar el viaje con destino final en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, fueron circunstancias sustanciales que como ya se dijo, no variaron ni mucho menos fueron destruidas durante el procedimiento; y si bien es cierto que obran en autos los boletos de pasaje que tienen como trayecto marcado el de la Ciudad de México con destino a Ciudad Cárdenas, San Luis Potosí; sin embargo, también es cierto que de acuerdo con las declaraciones de los conductores de la unidad, vendieron varios boletos extras ya que el viaje lo hicieron con sobrecupo de pasajeros; pero más aún, basta con leer los boletos a los que se refiere la parte quejosa, que obran de la foja 136 a la 147 de los autos, para percatarse de que el nombre de las treinta y ocho personas a quienes les fueron vendidos tales boletos, no coincide con la relación de los cuarenta y nueve pasajeros ilegales de procedencia extranjera que se relacionan con los hechos que se le reprochan, cuya relación obra de la foja 14 a la 15, lo que significa que se trata de pasajeros y boletos distintos.

El concepto de violación en el que el quejoso alega que en el caso no quedaron plenamente demostrados los elementos constitutivos de los delitos que se le atribuyen, porque de las declaraciones de los ilegales se obtiene que ninguno de ellos manifestó conocer al ahora quejoso, ni que los viniera conduciendo, ni mucho menos que pretendiera cobrarles dinero alguno, pues no los conocía; así como que el impetrante de garantías en todo momento ha negado la imputación que obra en su contra; que al narrar la verdad histórica de su detención se obtiene que al momento de su detención se encontraba solo; que no se le encontró en posesión de ningún objeto relacionado con los hechos investigados, es igualmente infundado, porque como se estableció en los apartados que anteceden y ahora se reitera, las pruebas que obran en el sumario fueron aptas y suficientes para demostrar los elementos que integran los tipos penales de los ilícitos que se reprochan al quejoso; pues si bien es cierto que ante las autoridades ministerial y judicial, el inculpado no admitió haber participado en la comisión de los delitos que se le atribuyen e incluso que los extranjeros ilegales relacionados con la causa no hacen imputación directa al procesado; también lo es que la sola falta de aceptación es insuficiente para desvirtuar el cúmulo de pruebas que obran en su contra, las cuales ya han quedado suficientemente relacionadas y reseñadas a lo largo del presente estudio, de las que se obtiene su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, así como el grado de participación que se le atribuye, máxime que le correspondía acreditar su negativa y ninguna aportó para hacerlo.

Es aplicable en este aspecto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis jurisprudencial IV.2o. J/44, publicada a fojas 58, de la Gaceta 78, junio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN, FALTA DE.-Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."

Por otra parte, el quejoso alega que tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo específico consistente en el propósito de tráfico, que de acuerdo con lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse como la conducta reiterada y habitual que constituya el modus vivendi del activo del delito, lo cual de ninguna forma se encuentra demostrado en autos, porque aun del criterio sustentado con el rubro: "", se advierte que tal conducta debe consistir en trasladar ilegalmente a varias personas de un país a otro, con la intención de negociar y comerciar, o con la intención de cobrar o pretender cobrar una cantidad de dinero, que constituye un dolo específico que no se encuentra demostrado en autos ni aun en forma indiciaria, ya que las personas indocumentadas no mencionaron que alguien les haya pretendido cobrar determinada cantidad de dinero por su traslado, por lo que ante la falta de comprobación de los elementos del tipo que integran el delito en cuestión, la autoridad responsable debió absolverlo de los delitos motivo de la acusación.

El concepto que se analiza es igualmente infundado, en virtud de que para que se integren los elementos del ilícito de "tráfico de indocumentados", este órgano colegiado sustenta el criterio de que basta el traslado ilegal de personas de un país a otro, con la intención de cobrar o pretender cobrar una cantidad de dinero, lo que contrario a lo que se aduce, sí quedó demostrado en autos con el cúmulo probatorio que ha quedado suficientemente reseñado a lo largo de esta ejecutoria y de lo que se obtiene la materialidad de los ilícitos motivo de la acusación, así como la demostración de la plena responsabilidad del ahora quejoso en su ejecución.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado, en la tesis XIX.1o.13 P publicada en la página 786, del Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"-Del análisis del artículo 138 de la Ley General de Población se advierte que, aun cuando hace referencia al ‘tráfico’ de indocumentados, no se exige como elemento típico de dicha figura jurídica una conducta reiterada, pues gramaticalmente esa expresión no es sinónimo de habitualidad, sino que, de acuerdo con el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, tal vocablo significa ‘negociar o comerciar’, por lo que es obvio que el ilícito en comento, sólo implica el traslado ilegal de personas de un país a otro con la intención de cobrar o pretender cobrar una cantidad de dinero; máxime que de la exposición de motivos emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, no se advierte que la finalidad del legislador haya sido precisamente la de exigir una conducta reiterada para que se configure el tipo penal del delito que nos ocupa (pues si así hubiera sido, lo habría plasmado de manera precisa), sino la de combatir con mayor rigor las conductas vinculadas con el traslado ilegal de seres humanos."

Finalmente, contra lo que se opina, debe concluirse que la sentencia reclamada sí reúne los requisitos de fundamentación y motivación a que alude el artículo 16 de la Ley Fundamental, por lo que no existe razón para establecer que por ese motivo se causa agravio al quejoso; toda vez que en la sentencia reclamada se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, existiendo además una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En relación con el tema de la individualización de las penas, se advierte que es correcta, pues de acuerdo con las circunstancias del caso, el Magistrado responsable confirmó en sus términos la sanción impuesta por el Juez de primer grado, quien ubicó la conducta del acusado en un grado de peligrosidad mínimo, por lo que dentro de los parámetros establecidos por la norma penal aplicable al caso, en cuanto al delito que atenta contra la Ley General de Población, que van de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, cuya sanción aumentó con tres meses más de cárcel y multa de novecientos seis pesos, equivalente a treinta veces el salario mínimo general, vigente también en el Distrito Federal, en virtud de que quedó demostrado en autos que también incurrió en el diverso delito de cohecho, descrito y castigado por el artículo 222, fracción II, del Código Penal Federal, de modo que en suma le asignó seis años tres meses de prisión y multa por la cantidad de tres mil novecientos veintiséis pesos, lo que resulta adecuado, puesto que al hoy quejoso se le impuso esa sanción porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del citado código represivo federal, en el presente caso existió un concurso real de delitos, toda vez que con una pluralidad de conductas se cometieron varios delitos; y el numeral 64 de ese mismo ordenamiento legal dispone que en caso de concurso real se impondrá la pena del ilícito que merezca la mayor, la que podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero, por tanto, tal determinación jurídica fue adecuada.

En esas condiciones, toda vez que la sentencia impugnada no es violatoria de las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, sin que en el caso se advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ..., en contra del acto que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con residencia en esta ciudad capital, consistente en la sentencia de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca penal 203/98-B-II.

Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones correspondientes; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Sofía Virgen Avendaño, Alfredo Gómez Molina y Juan Carlos Ortega Castro.