AMPARO DIRECTO 1398/90. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1398/90. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación antes transcritos, en atención a las siguientes razones.

La empresa quejosa al contestar la demanda instaurada en su contra por Celestino Huerta Martínez en el expediente laborar número 29/85 expresó que negaba esa demanda en todas sus partes así como que el demandante tuviera acción y derecho para pretender lo que reclamaba, apoyándose, entre otras razones, en que para el supuesto, que no consentía, de que la Junta responsable estimara procedente la acción que ejercitaba el reclamante debería precisar en el laudo que emitiera que la contratación en favor del actor debería sujetarse a la aprobación satisfactoria de los exámenes de admisión; el de aptitud para el desarrollo del trabajo y el médico, de conformidad con lo expresamente establecido en las cláusulas 6 y 115 del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo por lo que hacía al puesto reclamado y al efecto citó la tesis que transcribió en los conceptos de violación que se analizan (foja ciento treinta y cinco del expediente laboral mencionado), en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, el representante de la empresa demandada ratificó esa contestación, lo que acordó en sus términos la Junta responsable (fojas ciento cincuenta y cincuenta y uno del expediente laboral citado). En el laudo impugnado la susodicha resolutora responsable de ninguna manera examinó esa defensa hecha valer por Petróleos Mexicanos y, en esas condiciones, faltó al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso, según criterio sustentado por el más alto Tribunal de Justicia del país en la tesis jurisprudencial número 1069, publicada con el rubro "LAUDO INCONGRUENTE", en la página mil setecientos dos de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, por lo que debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado exclusivamente en la parte en que resuelve acerca de lo demandado por Celestino Huerta Martínez en el expediente laboral número JE. 44-29/85 antes citado y, previos los trámites de ley, dicte otro en donde dejando intocado lo decidido en relación con la condena a Petróleos Mexicanos en favor del nombrado tercero perjudicado, analice la defensa propuesta por ese organismo descentralizado en la contestación a la demanda principal antes precisada y resuelva al respecto lo que estime procedente en términos de lo establecido por el artículo 841 de la ley laboral.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo directo número 1398/90 respecto de los actos atribuidos al presidente y a los actuarios de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje;

SEGUNDO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Petróleos Mexicanos en contra de los actos reclamados a la Junta Especial mencionada, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE como corresponda; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido relator el primero de los nombrados. Doy fe.