AMPARO DIRECTO 14/97. SABINO FLORES BENÍTEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/97. SABINO FLORES BENÍTEZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados E Inoperantes Los Conceptos De Violación

Debe señalarse que, en términos de lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo tanto, se encuentra impedido para pronunciarse en cuanto a lo alegado a que la relación de los miembros de los cuerpos de policía con el Estado, cuando no se trata de bajas, se refieren a prestaciones derivadas de una relación de trabajo y, en consecuencia, no es aplicable la Ley de Seguridad Pública Estatal. Por lo tanto, si el Pleno de ese alto tribunal ha definido, en la tesis de jurisprudencia número P.J.24/95, que la relación existente entre el Estado y los policías municipales y judiciales al servicio del Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa, así debe estimarse por éste órgano colegiado.

En efecto, tal como lo estima la autoridad responsable, la relación entre dichos cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de tal prestación, se negara su pago.

Además, el hecho de que tal ordenamiento jurídico no prevea la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica, como sostienen los quejosos, que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.

En consecuencia, como se establece en la tesis de jurisprudencia que se cita, la naturaleza de la relación de los cuerpos de seguridad con el Estado es de naturaleza administrativa y debe regirse por normas de dicho carácter y, como se ha señalado, si el ordenamiento legal aplicable no establece la procedencia del pago de tiempo extraordinario, la autoridad responsable se encontraba impedida para condenar a su pago.

Además, dada la naturaleza del servicio que prestan los cuerpos de seguridad, que contribuye al desenvolvimiento y ejecución de las atribuciones encomendadas al ente jurídico, denominado "Estado" para cumplir con sus propios fines, es que dicha relación no puede participar de la naturaleza laboral y, por lo tanto, como se precisa en la resolución reclamada, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada y tienen como obligación cumplir con las órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asigne, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, que éstos no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las propias exigencias y circunstancias del mismo.

En esta tesitura, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar la protección federal solicitada.