Así El Artículo Fracción Iv De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley."
De los autos que integran la causa penal y toca de apelación de los que deriva la sentencia reclamada, se advierten los antecedentes siguientes:
Mediante resolución de doce de agosto de dos mil dos (foja 72 a la 84 de la causa penal de origen), el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, al estimar acreditada la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito de violación cometido en agravio de los menores de doce años de edad ... ambos de apellidos ... le impuso como pena, por cada uno de los pasivos, diez años de prisión y doscientos doce días multa, agravada la misma con un año seis meses de prisión y cuarenta días multa, lo que hacía un total de veintitrés años de prisión y quinientos seis días multa (equivalente a dieciocho mil ciento cuarenta pesos con diez centavos), así como su amonestación para evitar su reincidencia.
Inconforme con lo anterior, el sentenciado ... interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer por razón de turno a la Primera Sala Penal Regional (colegiada en su actual denominación) de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien la radicó con el toca número 2026/2002, el que una vez sustanciado en sus términos de ley, los Magistrados que integran dicho órgano jurisdiccional emitieron resolución por la que confirmaron el fallo de primera instancia recurrido, resolución de la Sala que constituye el acto en reclamo en la presente instancia constitucional.
También es manifiesto que hasta antes de la diligenciación de la audiencia de vista, la referida Primer Sala Penal Regional (actualmente colegiada) de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, era integrada por los Magistrados Alejandro Edgar Rosales Estrada, Miguel Ángel Arteaga Sandoval y Arturo Baca Rivera, como se advierte de los diversos proveídos pronunciados en dicho toca penal.
Pero tanto la audiencia de vista como la sentencia controvertida fueron pronunciadas por los Magistrados Arturo Baca Rivera, Miguel Ángel Arteaga Sandoval y Gloria Guadalupe Acevedo Esquivel, e inexiste dato alguno del que se advierta que se hubiere hecho del conocimiento del sentenciado el cambio de integración de la Sala.
Circunstancia anterior que constituye una violación a las normas esenciales del procedimiento, en específico el contenido del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que literalmente dispone:
"Artículo 31. Cuando cambiare el personal del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, no se proveerá auto alguno, haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el servidor público se insertará su nombre completo. En segunda instancia, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los servidores públicos que lo firmen.
"Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, se hará saber, en auto especialmente dictado, el cambio de personal."
Surtiéndose en el presente caso tal supuesto normativo, porque de las constancias que integran el toca penal 2026/2002, que se tiene a la vista, se advierte que por acuerdo de tres de octubre de dos mil dos, se radicó el recurso de apelación respectivo en la Primera Sala Penal Regional (actualmente colegiada) de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, integrada en ese entonces por los Magistrados Alejandro Edgar Rosales Estrada, Miguel Ángel Arteaga Sandoval y Arturo Baca Rivera (foja tres del toca de apelación); sin embargo, tanto la audiencia de vista de tres de febrero de dos mil tres, como la sentencia de seis de febrero de dos mil tres, que resolvió el indicado toca penal y que constituye la materia del presente examen constitucional, aparece firmada por los Magistrados Arturo Baca Rivera, Miguel Ángel Arteaga Sandoval y Gloria Guadalupe Acevedo Esquivel (fojas nueve a trece vuelta del toca penal número 2026/2002), sin que exista constancia en la que se advierta que se haya enterado al sentenciado de dicho cambio de integración, respecto a la última de los nombrados.
Como corolario a lo anterior, puede decirse que el trámite del recurso de la segunda instancia se sustanció por una integración anterior, en tanto que la audiencia de vista y la sentencia ahora reclamada se pronunció por una diversa, sin que en el toca de apelación se advierta la existencia de actuación alguna en la que el ahora peticionario de garantías pudieran haber tenido conocimiento de la participación, entre otros, de la Magistrada Gloria Guadalupe Acevedo Esquivel en la integración de la Sala que resolvería el recurso planteado, lo cual contraviene lo dispuesto por la norma jurídica antes inserta, es decir, infringe las leyes del procedimiento y veda las posibilidades de defensa del sentenciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Amparo, que en su fracción IV establece la violación a las leyes del procedimiento, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la determinada por la ley; ya que la omisión de enterar al quejoso del aludido cambio de persona, hace nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos, contenidos en la sección segunda del capítulo II del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, concretamente en los artículos 368, 369, 370 y demás relativos, lo que implica, además, negarle razón de ser a dichas disposiciones adjetivas.
Idéntico criterio a lo antes arribado ha sustentado este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 14/2004, promovido por ... y 15/2004, promovido por ... en sesión de uno de julio, el diverso 109/2004, promovido por ... en sesión de cinco de agosto y el 32/2004, promovido por ... en sesión de doce de agosto, todas éstas del año en curso, de los que ha derivado la tesis del rubro y texto siguientes:
"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo y en el toca de apelación inexiste actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México e infringe las posibilidades de defensa del sentenciado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, pues evidentemente hace nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de la reposición del procedimiento."
No es óbice a lo anterior, la circunstancia relativa a que en la audiencia de vista correspondiente se puntualizara el nombre de los Magistrados que integran la Sala responsable, conforme a la integración que pronunció la sentencia reclamada, porque a dicha audiencia de vista no compareció el ahora quejoso y, además, no existe dato o constancia de que el contenido de tal diligencia se hubiere hecho del conocimiento del entonces recurrente.
Ante tal panorama, es de concederse al quejoso ... el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia materia del reclamo, así como la audiencia de vista respectiva y ordene notificar al recurrente la nueva integración de la Sala, luego de lo cual, proceda a la diligenciación de la audiencia de vista correspondiente y con plenitud de jurisdicción pronuncie la sentencia que legalmente corresponda.
Por lo expuesto y con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto precisado en la parte final del considerando último de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo requiérase a la autoridad judicial responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, agregando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Luis Silva Banda, Fernando Hernández Piña y Eugenio Reyes Contreras, siendo relator el tercero de los nombrados.
