Bien Orientada
"Lesiones que se califican que no ponen en peligro la vida y que tardan en sanar sin mediar complicaciones, en aproximadamente catorce días."
En este orden, la condena a la quejosa en el aspecto apuntado, no se encuentra debidamente motivada; porque ya se dijo, daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.
De modo que, en atención al delito cometido, para que éste lesionara a la ofendida en los atributos de su personalidad, las lesiones cometidas tuvieron que ser de aquellas que dejan al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable, o bien, aquellas de las que resulta una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano, de modo que quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido queda sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Tan es así, que la absolución de primer grado se sustentó en que no había prueba de que las lesiones hayan dejado secuelas que afectaran a la pasivo en los atributos de su personalidad.
Sin embargo, a pesar de que en el certificado médico no se dictaminó que las lesiones producidas sean de aquellas que producen afectación a la configuración y aspecto físico de la afectada, toda vez que las inferidas en cabeza, cara, tórax y extremidades superiores, fueron clasificadas como aquellas que sanan sin mediar complicaciones, el ad quem condenó por ese rubro, tan sólo con base en el tiempo de sanidad e incapacidad de las lesiones, en modo alguno por la afectación a la pasivo, en sus sentimientos, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien, en la consideración social, que es lo que actualiza el daño moral.
No obsta a las consideraciones anteriores, el agravio relativo a la afectación psicológica producida por las lesiones; porque ya se dijo, no se aportó prueba de que las mismas hayan afectado también su estado emocional; pues en el sumario no se advierte medio de convicción que así lo determine, ya que sólo se cuenta con un certificado médico en el que no se advierte dictaminación de secuelas a la integridad y aspecto físico de la querellante que produjeran la consiguiente afectación a sus sentimientos y consideración por los demás; ni tampoco se ofreció prueba pericial rendida por un profesional en el área de la salud, psicología, psiquiatría o afín, que pudiera evidenciar dicha afectación.
Por consiguiente, la sentencia reclamada transgredió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Consecuentemente, procede la concesión del amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva resolución en la que, al resolver la apelación interpuesta por la querellante, parta de la base que el tiempo de sanidad de las lesiones inferidas no es una condición suficiente para actualizar el daño moral y, por otra parte, tampoco hay prueba de la afectación psicológica que en los agravios se dijo producida, por lo que debe proceder a confirmar la absolución a la enjuiciada del pago del daño moral.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del considerando último.
Notifíquese; a la parte quejosa, al tercero perjudicado y al agente del Ministerio Público Federal adscrito, por medio de lista; así como por oficio con testimonio autorizado de esta resolución a la autoridad responsable; anótese en el libro de gobierno correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo, como presidente, licenciado David Alberto Barredo Villanueva y licenciada Mayra González Solís; siendo ponente la última de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
