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Rubro:
AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ESTATAL. APLICACIÓN POR IGUALDAD DE RAZÓN DE LA JURISPRUDENCIA 22/2000 SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 143/2001.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan a la resolución reclamada y los conceptos de violación que en su contra se formulan, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso existe una violación a las normas esenciales que rigen al procedimiento, en términos del artículo 160, fracción X, en relación con la XVII de la Ley de Amparo, específicamente porque el procurador o quien lo represente no asistió a la audiencia de vista en segunda instancia, lo que justifica que, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción II del diverso numeral 76 bis del propio ordenamiento legal, se conceda la protección federal impetrada, para el efecto de que se reponga la secuela procesal de segunda instancia.
En principio, debe puntualizarse que en materia procesal penal federal, la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de vista en la segunda instancia, es una violación al procedimiento análoga a la contemplada en el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, tal como fue establecido por la actual Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 22/2000, publicada en la página 114, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, que es del tenor siguiente: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.".
Criterio que este órgano colegiado considera aplicable por identidad de razón al procedimiento penal local del Estado de Yucatán, tal como se verá a continuación.
La ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes transcrita, en lo conducente dice: "QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se anotarán en ulteriores líneas.-Para arribar a la determinación precedente y con el propósito de efectuar un análisis cualitativo -de lo general a lo particular- en el presente asunto, se estima pertinente en principio dirigir la atención a lo previsto por los artículos 158, 159, 160 y 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, los cuales corresponden al capítulo de ‘Disposiciones generales’ del juicio de amparo directo que se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito; y al efecto, se lee lo siguiente: ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’.-‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’.-‘Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.-No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’.-‘Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’.-De la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se logra obtener, por un lado, la regla general para la procedencia del juicio de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual consiste en que debe interponerse en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.-Por otro lado, es claro que la materia de la vía constitucional uniinstancial, la constituye el estudio relativo a que se hubiesen cometido violaciones de garantías en las propias resoluciones, o bien, si aquéllas fueron cometidas en los procedimientos respectivos, afectaran las defensas del quejoso y trascendieran al resultado del fallo. De estas vertientes dependerá el otorgamiento o no, de la protección constitucional, ya que en el primer caso, los fallos serán confirmados, modificados o revocados; y en el segundo -es decir, si las violaciones fueron cometidas en los procedimientos y quedaron demostradas-, traerá como consecuencia la reposición del mismo, en la etapa procesal correspondiente.-Pues bien, para que se considere que se está en el supuesto de violaciones cometidas en las resoluciones, debe acreditarse que los tribunales: a) aplicaron la ley de manera contraria a su texto literal o su interpretación jurídica y en el caso de inexistencia de ley aplicable, faltaron a los principios generales de derecho; o b) se pronunciaron en torno a acciones, excepciones o cosas que no fueron objeto de juicio u omitieron la declaración respectiva de otras, ya sea expresa o tácitamente.-Y en relación con la segunda hipótesis, consistente en la comisión de violaciones en los procedimientos que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, el numeral 159 de la ley de la materia, expresa los supuestos en que los tribunales civiles, administrativos y del trabajo, incurren en ellas.-Pero particularmente, por lo que se refiere a los juicios del orden penal, el precepto 160, del mismo ordenamiento, señala las hipótesis que comprenden las violaciones procedimentales que los tribunales penales del orden federal pudieran cometer en perjuicio del reo, repercutiendo también en el dictado de las sentencias. Al respecto, cabe reiterar que como se expuso precedentemente, a partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación.-En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.-En consecuencia y a efecto de poder resolver el planteamiento central de la presente contradicción de criterios, el supuesto a que se refiere la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, relativo a que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal ‘X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria ...’; debe ser analizado debidamente con el propósito de dilucidar, conforme a la fracción XVII, si existen casos similares que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Para ello, es menester dirigir la atención a lo que señalan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.-Ante todo y como se indicó antecedentemente, es necesario tomar en consideración que el proceso penal federal en su conjunto, se encuentra integrado -de acuerdo con el artículo 4o. ya transcrito-, por los procedimientos específicos de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia ante el tribunal de apelación.-De ese proceso penal federal conocen los tribunales federales del orden penal, cuya tarea esencial consiste en ‘... resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. ...’.-Por su parte, la institución del Ministerio Público de la Federación -con el auxilio de la Policía Judicial-, en el proceso penal federal tiene una función significativamente amplia, toda vez que, constituido en parte acusadora y por ende, de representante de los intereses de la sociedad, debe ‘Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño.’ (artículo 2o. fracción II); así como cuidar ‘... de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.’.-Debido a la magnitud e importancia de su función, es claro que la presencia del representante social federal en las audiencias correspondientes a cada procedimiento específico de los referidos, resulta indispensable; por tal motivo, el artículo 87 de la ley adjetiva federal en materia penal, contiene el mandato siguiente: ‘Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal. ....’.-Así, resulta indudable que el representante social federal debe estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal, pues en caso contrario, no podrán celebrarse; situación que no acontece con la inasistencia de las otras partes.-En lo relativo al desarrollo de dichas audiencias, conviene precisar que el numeral 86, indica que son ‘... públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.’ y ‘El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso. ...’.-Y tomando en cuenta que en el Código Federal de Procedimientos Penales se detalla en múltiples preceptos, el actuar concreto del Ministerio Público Federal en cada uno de los procedimientos que constituyen el proceso penal federal y sus respectivas audiencias, tal función es factible resumirla en forma muy general, en los términos siguientes: A) En la preinstrucción ‘... en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.’ (artículo 1o., fracción II), puede solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, reclasificar la conducta, promover pruebas, interrogar al indiciado al rendir su declaración preparatoria así como a sus testigos, participar en la práctica de careos, interponer en su caso, los recursos respectivos formulando agravios, y promover inclusive, el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado cuando aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito o que el inculpado no tuvo participación, que la pretensión punitiva está legalmente extinguida o que existen en su favor causas excluyentes de responsabilidad.-B) En la instrucción ‘... que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.’ (artículo 1o., fracción III), efectúa observaciones en cuanto a las características particulares y especiales del procesado; solicita el embargo precautorio de bienes y ofrece las pruebas que estime pertinentes.-C) En el de primera instancia ‘... durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.’ (artículo 1o., fracción IV), formula conclusiones acusatorias o, en su caso, de no acusación, en contra del inculpado.-D) En el de segunda instancia ante el tribunal de apelación ‘... en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.’ (artículo 1o., fracción V), promover los recursos pertinentes expresando los agravios respectivos y ofrecer pruebas.-De esa diversidad de funciones que realiza el Ministerio Público de la Federación en cada uno de los procedimientos específicos que conforman el proceso penal federal, resulta trascendente puntualizar que en aras de la vigilancia de la legalidad, su actuar puede incluso, aprovechar a los procesados, ya sea que promueva el sobreseimiento y su libertad absoluta y aun a través de la formulación de conclusiones de no acusación; lo que no ocurriría si no asiste a las audiencias correspondientes.-Además, precisamente en el trámite del recurso de apelación, en el cual el representante social federal puede tener la calidad de apelante o sólo de parte legítima, el precepto 382, es categórico en reiterar su presencia en la audiencia de vista, dado que tendrá que hacer uso de la voz: ‘Artículo 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.’.-Y si bien es cierto que del texto del artículo que antecede, pudiera presumirse que en el trámite de segunda instancia se alude a una ‘audiencia de vista’, para distinguirla caprichosamente de la ‘audiencia de derecho’ a que se refiere la fracción X del diverso 160 de la Ley de Amparo también lo es, que tal diferencia debe considerarse como un sencillo vocablo de redacción utilizado por el legislador, que en modo alguno afecta su vasto y generoso espíritu protector de garantías por las violaciones de procedimiento que pudiesen afectar a los procesados y trascender al resultado de las sentencias.-Ello se robustece con el tenor del numeral 388, de la propia ley adjetiva federal en materia penal -que es coincidente con lo previsto por el multicitado artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales- y que a la letra reza: ‘Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito. II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso. II bis. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley. III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso. IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado. V. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar. VI. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley. VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público. VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso; b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso; c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado. VIII. Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este código. IX. Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales. X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal. XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale. XII. Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el jurado, o viceversa. XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público. XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.’.-Como es de verse, en la fracción VII del reproducido artículo 388, del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador, lejos de utilizar alguna expresión que faculte a la aplicación privativa de aquellos casos en los que deban considerarse violadas las leyes del procedimiento que afecten las defensas del procesado penal repercutiendo en el resultado del fallo, es acorde con el objetivo primordial de garantizar en favor de los procesados, que en los ‘juicios’ penales lato sensu del orden federal instruidos en su contra, se cuente con la asistencia del Ministerio Público de la Federación adscrito.-Con apoyo en lo expuesto, es inobjetable colegir, en lo que al tópico de contradicción de criterios a que el presente asunto se contrae, que la inasistencia del representante social federal a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de una sentencia definitiva del orden penal federal, sí constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 160, fracciones X y XVII, de la Ley de Amparo, en concordancia con los numerales 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales.-En ese orden de ideas, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto: AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO) ..."
De lo antes transcrito se desprende que los razonamientos esenciales en que se sustentó la ejecutoria que dio origen a la tesis de referencia, son los siguientes:
A. Que de acuerdo con los artículos 158, 159, 160 y 161, todos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía directa, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso en virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
B. Que la materia del juicio de garantías uniinstancial, lo constituye el análisis relativo a si se cometió violación de garantías en las propias resoluciones o en los procedimientos relativos y si en estos últimos se afectaron las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, lo que daría motivo a la reposición del procedimiento en la etapa procesal correspondiente.
C. Que para considerar que se está en el supuesto de violaciones in judicando, debe acreditarse que los tribunales aplicaron la ley en forma contraria a su texto literal, a su interpretación jurídica, y en el caso de inexistencia de ley aplicable, faltaron a los principios generales de derecho, y en relación con las violaciones cometidas in procedendo, si éstas afectaron las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
D. Que en lo referente a los juicios del orden penal, el artículo 160 de la Ley de Amparo contempla las violaciones procedimentales que se pudieran cometer en perjuicio del reo, y que de acuerdo con la última fracción de dicho numeral, únicamente están determinados en forma enunciativa que por lo mismo no es limitativa, permitiendo la posibilidad de situaciones semejantes a las que se enumeran en dicho artículo.
E. Que en la especie, el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, debe ser analizado cuidadosamente, para determinar si existen casos análogos a los que contempla, dirigiendo especial atención a los establecidos en diversos artículos del código de procedimientos en materia penal federal.
F. Que de acuerdo con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal federal se encuentra constituido por los procedimientos específicos de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia, ante el tribunal de apelación.
G. Que en el proceso penal federal corresponde a los tribunales de ese fuero del orden penal, resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan conforme a la ley.
H. Que la institución del Ministerio Público tiene una función significativamente amplia en el proceso penal, a saber, practicar y ordenar todos los actos concernientes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño y cuidar que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
I. Que debido a la magnitud e importancia de la función del Ministerio Público, es necesaria la presencia del representante social federal en las audiencias correspondientes a cada procedimiento específico, tal como está mandado en el artículo 87 de la ley adjetiva federal en materia penal, por lo que en caso de su inasistencia no pueden celebrarse las audiencias del proceso penal.
J. Que de acuerdo con el artículo 86 del mencionado código procesal, las audiencias son públicas y el inculpado puede defenderse por sí mismo o por su defensor y el Ministerio Público puede replicar cuantas veces quisiere.
K. Que en múltiples preceptos del Código Federal de Procedimientos Penales, se detalla el actuar concreto del Ministerio Público en cada uno de los procedimientos que constituyen el proceso penal, a saber, en la preinstrucción, instrucción, primera instancia y el de segunda instancia, ante el tribunal de apelación (en la ejecutoria se detalla cada una de las actuaciones del Ministerio Público de la Federación en los diversos procedimientos del proceso penal federal).
L. Que la diversidad de actuaciones del Ministerio Público de la Federación en cada uno de los procedimientos específicos que conforman el proceso penal federal, pueden incluso beneficiar a los procesados, ya sea promoviendo el sobreseimiento y su libertad absoluta o formulando conclusiones de no acusación, lo que no ocurriría si no asistiese a las audiencias correspondientes.
LL. Que en el trámite del recurso de apelación, el representante social federal puede tener la calidad de apelante o sólo de parte legítima, y que el artículo 382 del código adjetivo de la materia y fuero, es categórico al reiterar su presencia en esa audiencia, dado que tendrá que hacer uso de la voz.
M. Que si bien en el numeral que se menciona en el inciso que precede se alude a una "audiencia de vista" lo que la distingue de la "audiencia de derecho" a que hace referencia el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, esa diferencia es un sencillo vocablo de redacción empleado por el legislador y que por lo mismo es intrascendente.
N. Que todo lo anterior se robustece con el artículo 388, fracción VII, de la ley adjetiva federal en materia penal, que es coincidente con lo previsto en el artículo 160 de la Ley de Amparo, desprendiéndose del primer numeral que el legislador, lejos de limitar los casos en que deban considerarse violadas las leyes del procedimiento, es acorde con el objetivo de garantizar a favor del procesado, que en los juicios del orden penal federal se cuente con la asistencia del Ministerio Público de la Federación adscrito.
Pues bien, la transcripción de la jurisprudencia y de la ejecutoria, permite a este órgano de control constitucional aseverar que el criterio ahí plasmado en relación con el procedimiento penal federal, resulta aplicable por igualdad de razón al procedimiento penal local del Estado de Yucatán, pues los artículos que conforman ambas legislaciones, contienen disposiciones semejantes.
En efecto, en principio cabe destacar que el código de procedimientos en materia penal del Estado de Yucatán, a diferencia de la legislación penal federal, no contiene algún artículo que detalle punto a punto cada uno de los procedimientos que integran el proceso penal común, sin embargo, es evidente que se encuentra conformado por diversas etapas perfectamente establecidas en cada uno de los capítulos de dicho ordenamiento jurídico y que son semejantes a los que el artículo 1o. del código del orden federal denomina como procesos de preinstrucción, instrucción, de primera instancia y de segunda instancia ante el tribunal de apelación, de tal modo que esa diferencia no es significativa.
Por otra parte, al igual que en el proceso penal federal, en el del orden común, corresponde a los tribunales de la entidad resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad del indiciado e imponer las penas relativas, tal como se desprende del artículo 1o. del código procesal en materia penal de la entidad.
De igual modo, el código de procedimientos en materia penal del Estado, contempla una amplia gama de funciones del Ministerio Público, como por ejemplo, ordenar todos los actos concernientes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión (artículo 255), así como también otorga a la función del citado representante social una magnitud e importancia tal que su presencia es necesaria en cada una de las audiencias de los procedimientos específicos, tal como imperativamente dispone el artículo 41 del citado código adjetivo, que en lo conducente dispone: "Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso.", y que resulta ser correlativo del artículo 87 de la ley adjetiva penal federal.
Por su parte, los artículos 40 y 43 del código de procedimientos penales del Estado, establecen que las audiencias son públicas y el inculpado puede defenderse por sí mismo o a través de su abogado, y el Ministerio Público puede replicar cuantas veces lo estime necesario, disposiciones que son idénticas a las contenidas en el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Penales.
De la misma manera el código adjetivo de la materia de la entidad, en cada uno de los capítulos relativos detalla el actuar específico del Ministerio Público en cada una de las etapas del proceso, lo que incluso puede ser en beneficio del procesado, ya sea promoviendo el sobreseimiento de la causa y la libertad absoluta del procesado, formulando conclusiones de no acusación o desistiéndose del ejercicio de la acción penal (artículo 4o., fracción X y 345, fracciones II, III y IV).
También es importante precisar que, en lo que interesa a nuestro estudio, el artículo 400 del código de procedimientos penales de la entidad, en lo conducente dice: "La vista se celebrará en audiencia pública ante el Tribunal Superior de Justicia con asistencia del secretario respectivo, sujetándose a las formalidades siguientes: el día y la hora señalados, reunidos los componentes de la Sala respectiva, el procurador general de Justicia o quien lo represente y los demás interesados que concurrieren, se dará lectura a las constancias conducentes del proceso. El apelante sostendrá y en su caso ampliará sus agravios, contestará el procurador general de Justicia o su representante si él no hubiere sido el apelante y podrá usar de la palabra cualquiera de las partes que lo solicite. ... La vista se celebrará aunque alguna de las partes no concurra, siempre que todas hubieran sido legalmente citadas. ...".
Lo anterior pone de manifiesto que el ordenamiento procesal penal del Estado, establece una función específica del Ministerio Público en la audiencia de vista en la alzada, pues debe estar reunido con los componentes del tribunal de apelación y contestar los agravios formulados por el apelante cuando él no recurra, y si ello no acontece, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Acorde con lo antes expuesto, válidamente podemos afirmar que en el proceso penal del fuero común, el Ministerio Público tiene una función particular en cada una de las etapas que lo integran, que su participación es de suma importancia y magnitud que vuelve indispensable su presencia en cada una de las audiencias celebradas en este último, tal como lo refiere el artículo 41 del código de procedimientos penales de la entidad, lo que incluso es así en aquella que corresponde a la audiencia de vista de la apelación, pues conforme al artículo 400 del referido código adjetivo, el procurador general de Justicia o quien lo represente tiene la obligación de estar reunido con los integrantes del tribunal de segunda instancia y, en su caso, contestar los agravios del apelante.
Una causa más para aplicar por igualdad de motivo la jurisprudencia antes mencionada, la constituye el hecho de que en el Código Federal de Procedimientos Penales no existe disposición expresa que obligue al Ministerio Público a estar presente en la audiencia de vista de segunda instancia, sin embargo, la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a las razones que expuso en la ejecutoria que dio origen a ese criterio, interpretó lo contrario; luego, si el ordenamiento procesal del fuero común, en su artículo 400 específicamente contempla como una formalidad en la audiencia de vista de la alzada, que el procurador general de Justicia del Estado debe estar reunido con los componentes del tribunal de apelación y, en su caso, contestar los agravios, con ello otorga expresamente a la representación social una función y participación específica en dicha diligencia, por lo que es una razón mayor la expresada en la jurisprudencia y ejecutoria para exigir la presencia de dicho funcionario en esa audiencia.
No es obstáculo a lo anterior que el artículo 400, tercer párrafo, del código de procedimientos en materia penal del Estado de Yucatán, disponga que la audiencia de vista en la apelación se celebrará concurran o no las partes, siempre que estén debidamente notificadas, pues este tribunal considera que entre esas "partes" que pueden ocurrir o no a la audiencia, no se encuentra el Ministerio Público, de acuerdo a lo siguiente:
El artículo 41 del código de procedimientos en materia penal del Estado, exige la presencia del Ministerio Público en las audiencias de derecho del proceso, formalidad que también contiene el primer párrafo del diverso 400 del mencionado código adjetivo, al requerir que en la audiencia de vista en la apelación el procurador o quien lo represente deba estar reunido con los integrantes del tribunal de alzada y aún más le impone el deber de contestar los agravios en el caso de que no sea el apelante. Por otra parte, el tercer párrafo de este último numeral dispone que la audiencia de segunda instancia se efectuará concurran o no las partes.
Basta confrontar las síntesis de los preceptos aludidos para percatarnos de la existencia de un conflicto de leyes contenidas en un mismo ordenamiento jurídico, pues mientras las disposiciones citadas en primer lugar contemplan como obligatoria la presencia del representante social, del contenido del tercer párrafo del mencionado artículo 400, pudiera desprenderse que esa presencia no es necesaria para el desahogo de la audiencia de vista en la apelación, de tal manera que el problema a dilucidar consiste en decidir cuál es la disposición que debe observarse en el caso concreto.
Es conveniente destacar que el mencionado código adjetivo, ninguna regla contiene para resolver las posibles contradicciones existentes entre sus preceptos, de ahí que sea necesario acudir a la doctrina.
Sobre ese aspecto Rolando Tamayo y Salmorán dice: "El conflicto de disposiciones, precisamente se presenta en el momento de la aplicación del derecho, cabe señalar que dicha solución está confiada a la libertad del órgano aplicador, quien dispone, en estos casos, de un verdadero poder discrecional. La solución, sin embargo, está lejos de ser arbitraria, el órgano aplicador se guía por las reglas, dogmas y convenciones de la interpretación y de la aplicación del derecho (reconocidamente estables) introducidas por la profesión jurídica, las cuales proporcionan, debido a su autoridad, soluciones altamente previsibles y homogéneas (Tamayo y Salmorán Rolando, Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, décima primera edición, México, 1998, tomo A-CH, página 619).
De los criterios de interpretación y aplicación del derecho antes mencionados, el mismo autor sostiene que se encuentran, entre otros, los siguientes:
1) El cronológico, según el cual lex posteriori derogat priori;
2) El de especialidad, en base al cual lex specialis derogat generalis;
3) El jerárquico, por el cual lex superior derogat inferior, y,
4) El criterio de lex favorabilis.
(Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, décima primera edición, México, 1998, tomo A-CH, página 619).
Ahora bien, el criterio cronológico mencionado en primer lugar, no es apto para resolver el problema planteado, en virtud de que las disposiciones en conflicto entraron en vigor en forma coincidente, esto es, forman parte del código de procedimientos penales del Estado, promulgado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que abrogó el diverso publicado en el Diario Oficial del Estado, datado el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, son artículos coetáneos.
Tampoco es útil para zanjar la contradicción el criterio que atiende a la jerarquía de las disposiciones, pues como puede verse, las normas en conflicto pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, poseen igual rango.
Excluidos los anteriores criterios, uno de los que nos da pauta para resolver el problema en el sentido que ha quedado plasmado, es el de la especialidad de la norma.
Efectivamente "... Existe especialidad cuando el tipo que una figura contiene está íntegramente y de modo necesario contenido en el tipo de la otra figura. El tipo específico es, cabalmente, el tipo genérico más uno o varios elementos nuevos (los llamados especializadores), que se le agregan para configurar una entidad de sentido más restringido que el correspondiente al tipo general. Es, como expresa Beling, la relación que media entre el concepto más amplio y el más circunscrito, el superconcepto y el subconcepto que de aquél se ha desprendido." (Dr. Gavier Ernesto R, Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo III Clau-cons, página 662, Editorial Driskill, Argentina, 1992).
Precisado lo anterior, cabe recordar que el precitado artículo 41 del código adjetivo de la materia del fuero común, en forma general dispone que la representación social no podrá dejar de asistir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, debiendo destacarse que en el proceso penal está incluido el procedimiento de apelación, de tal modo que ese artículo es el que contiene la disposición general.
Por su parte, el diverso numeral 400, primer párrafo, del mencionado código, contempla como una formalidad de la audiencia en segunda instancia, que el procurador o quien lo represente, esté reunido con los componentes del tribunal de alzada, y además impone al funcionario ministerial la obligación de contestar los agravios, para el caso de que no sea apelante, de tal forma que dicho párrafo es el de naturaleza específica para la apelación.
A su vez, el tercer párrafo del mencionado artículo 400 del código procedimental penal de la entidad, en forma genérica dispone que la audiencia de vista se efectuará concurran o no las partes, siempre que estén debidamente notificadas.
Como puede verse, los artículos 41 y 400, primer párrafo del precitado código adjetivo, como notas generales contienen que ambos se refieren a las audiencias de vista en el proceso, además de que el último particularmente alude a la apelación y además, como elemento distintivo, se refieren al Ministerio Público, exigiendo su presencia en esas diligencias.
De la misma manera, el elemento general que se refiere a la audiencia de vista (apelación), está presente en el artículo 400, tercer párrafo, del mencionado código procedimental, sin embargo, carece de la nota distintiva que alude a la representación social, ya que en forma genérica menciona a las partes en el proceso, es decir, no está individualizado al Ministerio Público, y permite inferir que se encuentra dirigido a las partes distintas de aquél, que no tienen una función específica en la audiencia de vista en segunda instancia.
Lo anterior, permite concluir que las disposiciones aplicables en la audiencia de vista en segunda instancia, en lo referente al representante social, son las que en forma específica se encuentran contenidas en los artículos 41 y 400, primer párrafo, del código de procedimientos en materia penal, que exigen su presencia en dicha diligencia, no así el tercer párrafo del numeral citado en segundo lugar, ya que éste no está dirigido en forma especial al procurador o a quien lo represente, sino en forma genérica a las partes en el procedimiento de apelación.
Más aún, atendiendo al diverso criterio de interpretación y aplicación del derecho, denominado lex favorabilis, que busca el prevalecimiento de la disposición más favorable para el reo, se impone concluir que ante la posibilidad legal de que la representación social promueva el sobreseimiento en la audiencia de vista en la apelación, se hace necesario velar por su presencia en dicha diligencia.
Recuérdese que en el desempeño de la acción penal, el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 345, fracción IV y 4o., fracción X, del código anotado, puede promover el sobreseimiento durante el proceso; ya que a ello lo facultan los dispositivos mencionados al establecer, respectivamente:
"Artículo 345. Procederá el sobreseimiento: ... IV. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en los casos a que se refiere la fracción X del artículo 4o. de este código."
"Artículo 4o. En el desempeño de esta función, al Ministerio Público le corresponde: ... X. Ordenar la libertad del indiciado cuando la conducta o los hechos no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal o no tuviere participación en el delito que se persigue o bien concurra en su favor alguna de las causas de exclusión del delito consignadas en el Código de Defensa Social del Estado o alguna de las excusas absolutorias o causas de extinción de la responsabilidad penal; en estos casos, el Ministerio Público, no ejercitará la acción persecutoria; si surgieran durante el proceso, el propio representante social promoverá el sobreseimiento y la absoluta libertad del inculpado."
Entonces, si tomamos en consideración que el término "proceso" abarca la totalidad de las etapas procedimentales, incluida a la segunda instancia, se impone concluir que, efectivamente, el representante de la sociedad está facultado jurídicamente para que en la audiencia de vista pública de la apelación, promueva el sobreseimiento y, en tal virtud, es menester velar porque el sentenciado cuente siempre con aquella oportunidad.
Otra razón que apoya la anterior consideración, es el hecho de que entre las obligaciones del procurador o de quien lo represente en la audiencia de vista en segunda instancia, está la de contestar los agravios, en el caso de que no sea el apelante, lo cual aunado a que el recurrente puede ampliar dichos agravios en la citada diligencia, implica que el reo o su defensor tienen en esa actuación la posibilidad de formular argumentos relacionados con el sobreseimiento de la causa que dieran lugar a la absoluta libertad del sentenciado, de tal modo que la inasistencia del citado funcionario ministerial conllevaría a que no pudiese promover, en caso de que estime acertados los agravios formulados por el apelante en la audiencia de vista, el sobreseimiento de la causa y la absoluta libertad del sentenciado, lo que obviamente es en detrimento de los derechos de este último.
De ahí se sostiene que, en este caso, la reposición del procedimiento no implica subsanar deficiencias de la actuación del Ministerio Público del Estado de Yucatán, sino que obedece al afán de materializar el espíritu protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados sujetos a un procedimiento penal.
Las razones apuntadas conducen a este cuerpo colegiado a decidir, que ante la contradicción existente entre las disposiciones contenidas en el artículo 41 y 400, primer párrafo, con el tercero de los párrafos de este último numeral, todos del código de procedimientos penales del Estado de Yucatán, debe prevalecer lo previsto en los dispositivos que exigen la presencia del Ministerio Público en las audiencias de derecho, incluida, entre ellas, a la vista en la apelación, lo cual se traduce en su necesaria presencia en dicha diligencia de segunda instancia.
Ello, a la luz de la discrecionalidad con que cuenta el órgano aplicador del derecho para resolver conflictos de este tipo, que lejos de ser arbitraria, como se ha visto, encuentra sustento en las reglas de interpretación reconocidamente estables, introducidas en la profesión jurídica.
En conclusión, dadas las razones expuestas, y las semejanzas entre los referidos ordenamientos procesales, penal federal y el de esta entidad, permiten concluir, que los supuestos analizados en la ejecutoria de mérito, relativos al Código Federal de Procedimientos Penales, también se encuentran en el código adjetivo penal del Estado de Yucatán, lo cual autoriza a aplicar por identidad de razón, los predicados de dicha ejecutoria al referido ordenamiento estatal, y concluir que la presencia del procurador o quien lo represente en la audiencia de alzada es necesaria y su inasistencia genera la reposición del procedimiento.
Ahora bien, de la atenta lectura de las constancias que integran los autos del toca de apelación número 370/1999, remitido por la Sala Penal responsable en apoyo a su informe con justificación, las que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que la audiencia de vista se llevó a cabo a las diez horas del día dieciséis de noviembre mil novecientos noventa y nueve, en la que se constata que se realizó sin la asistencia personal del procurador general de Justicia del Estado o quien lo represente (foja 10), no obstante haberse notificado el contenido del acuerdo de fecha diez de noviembre del propio año, mediante el cual se fijó fecha y hora para el desahogo de la diligencia de mérito, por conducto del abogado Carlos F. Rodríguez Campos, en representación del procurador general de Justicia del Estado (foja 9); circunstancia que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo.
En consecuencia, como la omisión de referencia se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, esto obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento de segundo grado a fin de que fije nuevo día y hora para el desahogo de la audiencia de vista con estricto apego a las normas legales invocadas, es decir, vigilando que en el desahogo de dicha diligencia esté presente el procurador general de Justicia del Estado, o quien lo represente; y luego de ello, con plenitud de jurisdicción, dicte la sentencia que legalmente corresponda en el asunto sometido a su potestad.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:
RESUELVE:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos indicados en la parte última del considerando segundo de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Paulino López Millán, Luisa García Romero y José de Jesús González Ruiz, siendo ponente el tercero de los nombrados.