AMPARO DIRECTO 1436/97. ALFONSO FLORES SÁNCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que el fallo se encuentra carente de fundamentación y motivación, por el contrario, de la simple lectura se advierte que la responsable, no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso en especial, sino que también realizó los razonamientos necesarios a través de los cuales arribó a la verdad buscada a partir de los datos de autos, encuadrando la conducta del encausado al tipo legal que se analiza; actividades que constituyen, finalmente, los requisitos constitucionales apuntados.
Por otra parte, también carece de fundamento lo que se arguye en cuanto a que no se demostraron los elementos del tipo de robo que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal; por el contrario, los mismos tuvieron acreditamiento pleno, en términos de lo dispuesto por el numeral 122 del de procedimientos penales aplicable, con base en la denuncia de Francisco Galindo Rosas, en que atribuyó a Alfonso Flores Sánchez, que lo interceptó con otros dos sujetos y que lo rodearon, desapoderándolo así de la cantidad de setenta y dos pesos, siendo detenido por elementos de la Policía Judicial; imputación que se corrobora con el parte de Policía Judicial suscrito por los agentes Juan Uriel Álvarez Montalvo y Rafael Hernández Sánchez, quienes ratificaron ministerialmente, e informaron que el día de los hechos, Francisco Galindo Rosas les pidió auxilio para detener a tres sujetos que estaban a veinte metros de distancia, que lo habían robado, logrando capturar al ahora quejoso Alfonso Flores Sánchez, a quien le encontraron el efectivo objeto del apoderamiento, siendo reconocido por el denunciante como el que lo desapoderó del mismo, en tanto que los otros dos se dieron a la fuga; declaraciones que el Juez responsable valoró como suficientes al cumplir con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que además se fortalecen con la fe ministerial del dinero afecto; con lo que expresó Víctor Martín Vázquez Ortiz sobre la posibilidad del denunciante para cobrar una cantidad superior a setenta y dos pesos en el desempeño de su trabajo y, finalmente, con la propia declaración del que solicita el amparo Alfonso Flores Sánchez, en que se ubicó en las condiciones de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se produjo el acontecimiento. Conjunto de pruebas que, valoradas conforme a las reglas establecidas en los artículos 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales aplicable, constituyen la circunstancial eficiente con valor convictivo pleno, que demuestran los elementos del tipo a estudio y a la vez la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, al evidenciarse que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, Alfonso Flores Sánchez, en forma conjunta con otros dos sujetos, hasta el momento prófugos, interceptaron al denunciante Francisco Galindo Rosas, en las calles de Benito Juárez y Cuitláhuac, en la colonia Pueblo de Santiago Acahualtepec de esta ciudad y lo rodearon, logrando así intimidar al pasivo y disminuir sus posibilidades de defensa, apoderándose así de la cantidad de setenta y dos pesos; razón por la cual carece de fundamento lo sostenido en relación con que existió indebida valoración de las pruebas que informan el sumario y violación a lo dispuesto por los artículos 122, 246, 247, 248, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales aplicable.
En estas condiciones, infundado también resulta lo que sostiene el quejoso respecto a que no se acreditaron las circunstancias que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del código punitivo, respecto de la existencia de dos o más sujetos activos y de violencia, porque, según él, sólo existe la afirmación aislada del denunciante sobre ese particular. A lo anterior debe contestarse que tal afirmación es inexacta, pues además de que existe la directa imputación de Francisco Galindo Rosas en contra del ahora sentenciado, a quien atribuyó que lo interceptó acompañado de otros dos sujetos y que éstos lo rodearon, también obran en autos las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial Juan Uriel Álvarez Montalvo y Rafael Hernández Sánchez, quienes fueron contestes en sostener que Galindo Rosas les señaló a tres sujetos que estaban a veinte metros de distancia, asegurando que ellos lo habían robado, pero que únicamente lograron detener a Alfonso Flores Sánchez, dado que los otros dos se dieron a la fuga y a su vez, el ahora quejoso aceptó que ese día encontró a dos sujetos de los que desconoce sus nombres; conjunto de pruebas que, contra lo que aduce el amparista, son suficientes para demostrar la pluralidad de sujetos activos que requiere el numeral a estudio y a la vez que la conducta que éstos desplegaron conjuntamente, dada la superioridad numérica, es eficaz para intimidar al ofendido y para lograr disminuir sus posibilidades de defensa; razón por la cual, estuvo en lo correcto el Juez responsable al desestimar la negativa de los hechos por parte del quejoso, en virtud de que ésta obra aislada dentro de la causa y, por tanto, es insuficiente para destruir la presunción incriminatoria generada por las demás constancias en conjunto.
Por lo que respecta a las penas impuestas, el Juez responsable tomó en consideración que la ficha signalética e informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social reportaron, en el que solicita el amparo, tres ingresos anteriores a prisión, que se trata de un delito de robo calificado cometido por tres personas, que entre el activo y el pasivo no existían vínculos de amistad o parentesco, que el móvil fue el apoderamiento de cosa ajena mueble, afectando así el patrimonio del pasivo y que además, el acusado dijo tener treinta y tres años de edad, ser soltero, carpintero, católico, con instrucción primaria, que percibe un sueldo semanario de doscientos pesos y que dependen de él cinco personas, lo que determinó al Juez responsable a estimarle un grado de culpabilidad mínimo y, por ende, le impuso cinco años de prisión y multa de tres veces el salario mínimo, equivalente a sesenta y siete pesos con ochenta centavos, las que se estiman equitativas por corresponder a las más bajas que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.
La sustitución de la multa impuesta por tres jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad se apega a derecho, porque para hacerlo se observaron los lineamientos que prevén los artículos 27 y 29 del ordenamiento sustantivo de la materia.
La condena a la reparación del daño, consistente en la devolución de la cantidad de setenta y dos pesos, no irroga perjuicio al sentenciado dado que la misma se tuvo por satisfecha al haberse recuperado esa suma.
El que no se concedieran beneficios al ahora sentenciado es legal, en atención a que la pena de prisión que se le impuso excede de los cuatro años.
Independientemente de lo anterior, este tribunal advierte que el Juez responsable incurrió en una imprecisión, pues expresó que el delito configurado en la especie era el de "robo calificado". Al respecto, debe decirse que este tribunal con anterioridad se pronunció en el sentido de que la figura jurídica prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de robo especial, que si bien contiene en sí mismo los elementos del tipo penal de robo simple, a que se refiere el numeral 367 del mismo ordenamiento, se le agregan otros elementos diversos que lo distinguen de aquél y que conforman un tipo especial autónomo, pues para que éste se integre se requiere, además, que el robo se cometa por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado y por medio de la violencia u otro medio se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la deje en desventaja, y tiene prevista una sanción específica diferente. Ahora bien, es cierto que la redacción del artículo 371, párrafo tercero, del mencionado ordenamiento legal, es limitada en cuanto únicamente previene "Cuando el robo sea cometido ...", sin describir nuevamente los elementos del "robo", lo que lleva a remitirse necesariamente a los que son descritos por el numeral 367 anterior; se advierte que ello es por economía legislativa en la descripción dentro del numeral 371, de modo que es justificado que la responsable invocara ambos numerales al momento de referir que el delito se encuentra previsto por ambos, pero resulta errónea la determinación en el sentido de que el ilícito en la especie se trata de un "robo calificado", pues los elementos previstos en el 371, párrafo tercero, no son calificativas (como podría suceder con la circunstancia establecida en el numeral 372 del mismo ordenamiento), dicha figura tiene prevista una sanción específica y no un simple aumento de pena sobre el delito básico. En consecuencia, el error no constituye una violación a las garantías del quejoso, pues se advierte que no existió una incorrecta clasificación del delito; además, lo relevante en la especie es que los mismos hechos por los que fuera ejercitada la acción penal, fueron estudiados por la Sala responsable a la luz de los elementos genéricos descritos en el artículo 367 para analizar lo que la ley define como robo y los especiales contemplados en el precepto 371, párrafo tercero; la imprecisión apuntada únicamente recae en la indebida nomenclatura del delito como "robo calificado", situación que tampoco da lugar a la concesión del amparo, pues únicamente llevaría a la aclaración de la denominación apuntada por la correcta, pero en nada beneficiaría al amparista, cuando además, de autos se aprecia que todos los elementos típicos fueron analizados separadamente, se encontraron acreditados y, además, se impuso la sanción única y especial que prevé el artículo 371, párrafo tercero, sin importar el monto de lo robado, de donde se advierte que se cumplió con el imperativo constitucional de imponer una pena exactamente aplicable, prevista para el delito imputado que apareció probado en autos.
En virtud de lo anterior, debe negarse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama del director del reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta ciudad y del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, al no haberse impugnado por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracciones I, II, III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como en el 1o., fracción II, 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alfonso Flores Sánchez, contra los actos que reclamó del Juez Quincuagésimo Noveno Penal y director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ambos de esta ciudad, así como del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, señalados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad judicial ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Bruno Jaimes Nava, Alfonso Manuel Patiño Vallejo y Fernando Hernández Reyes, siendo ponente el mencionado en tercer término.