Ives Inatendible Lo Que Se Aduce A Título De Conceptos De Violación
Al quejoso se le instruyó ante el Juez Primero de Distrito en la entidad, la causa penal número 6/2000 por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quien al ser hallado responsable en su comisión, se le dictó sentencia de condena, la cual apeló ante el entonces Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, cuyo titular modificó dicha sentencia, en virtud de que concedió al acusado el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad (dos años), por multa de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta pesos. A su vez negó el beneficio de la condena condicional en razón de que no se cumplieron los requisitos del artículo 90 del Código Penal Federal, porque el sentenciado "... no acreditó su buena conducta positiva antes y después del hecho punible, pues no basta que haya exhibido ante este tribunal, documentales con las que pretende acreditarla, pues las mismas no fueron ratificadas por sus suscriptores ...", pero a pesar de ello el Magistrado responsable estableció "... no obstante, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en términos de la fracción X del citado precepto ...".
El peticionario de garantías se duele exclusivamente de la negativa de concederle el beneficio de la condena condicional. Por consiguiente, este tribunal al no advertir queja que suplir por cuanto ve al cuerpo del delito y la responsabilidad del inconforme en su comisión, toda vez que dichos extremos quedaron plenamente acreditados en el sumario con los datos que tomaron en cuenta, tanto el Juez de la causa como el ad quem, pasa a estudiar los motivos de inconformidad hechos valer ante su potestad.
Tocante a lo que argumenta el inconforme acerca de que no hay disposición legal que exija la ratificación de los documentos privados por parte de su signante, debe decirse que de la interpretación armónica del artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Penales, se viene en conocimiento que los documentos privados que les han sido otorgados a sus interesados, deben ser reconocidos por su signante, esto es, ello implica una ratificación; además el más Alto Tribunal del país se ha pronunciado en el sentido de que los documentos privados deben ser ratificados por quienes los suscriben, criterio que ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número 166 y rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.", publicada en la página ciento once, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto dice: "Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio.".
Sobre el particular debe decirse, que el hecho que no se le hubiese otorgado al quejoso el beneficio de la condena condicional, ello no le para perjuicios, porque como bien lo consideró el tribunal responsable, tiene expedita la vía incidental para solicitar ante el Juez del conocimiento dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo 90 del Código Penal Federal. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este órgano colegiado en la tesis número VII.P.73 y rubro: "", visible en la página trescientos ochenta y tres, del Tomo XII, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto dice: "El hecho de que en la sentencia reclamada no se haya concedido el beneficio al que se contrae el artículo 90 del Código Penal Federal, en nada perjudica al quejoso puesto que queda abierta la posibilidad de que tramite el incidente al que se refiere la fracción X de ese precepto de ley.".
Asentado lo anterior, y dado que no se advierte queja que suplir, procede negar la protección federal por las razones que se acaban de exponer.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, Heriberto Sánchez Vargas, Sofía Virgen Avendaño y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.
