AMPARO DIRECTO 1442/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1442/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos

Como se puede advertir, ninguno de los artículos citados, prevé regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva; por ello, no existe razón para sostener que en este tipo de resoluciones tiene que acreditarse el delito en los términos que establecen dichos numerales, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a estimar que tampoco existe razón alguna para que, en tratándose de sentencias, no se aplique el precepto 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, pues por lo que ve al primero de los aspectos, señala que éste se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley, y por cuanto hace a la responsabilidad del sujeto activo, regula que ésta se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes no se demuestre a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Ahora bien, el hecho de que al dictarse sentencia definitiva, tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el delito mismo.

Este tribunal considera que estas dos figuras procesales y el delito mismo, previstas por normas procesales y sustantivas, no son conceptos distintos que se contrapongan, sino que se trata de normas penales que se vinculan estrechamente entre sí, y que precisamente a través del análisis del cuerpo del delito y responsabilidad penal, se debe constatar la existencia del delito mismo.

Es decir, el denominado "cuerpo del delito" recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo (elementos objetivos descriptivos como normativos) como subjetivo (culpa, dolo y elementos subjetivos específicos), pues del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aparece como ya se dijo, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, es decir, ese conjunto se encuentra integrado de elementos objetivos, tales como conducta, sujeto activo y su forma de intervención, sujeto pasivo, calidades en ambos, bien jurídico tutelado y su lesión o puesta en peligro, resultado y nexo de atribuibilidad, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, medios comisivos, además de que si la descripción típica los requiere, serán estudiados los elementos normativos, lo anterior en el tipo objetivo, y en cuanto al tipo subjetivo, en forma indispensable se deberán analizar los elementos subjetivos genéricos (dolo o culpa); por su parte, la responsabilidad penal se demuestra ante la ausencia de causas de justificación (ausencia de consentimiento del titular del bien jurídico, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho) y la culpabilidad (que se trata de un juicio sobre el autor del hecho, en el cual se debe constatar su capacidad de ser culpable, o sea, imputabilidad legal y médica, además, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta).

Lo anterior es así, ya que una interpretación armónica y sistemática del numeral 122 antes citado, con el artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, nos permite establecer cuáles son las causas que excluyen el delito, siendo éstas ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación y de inculpabilidad; en esa medida, es factible desprender de la interpretación a contrario sensu del último precepto, así como del contenido de los dispositivos 15 (principio de acto), 16 (omisión propia e impropia), 18 (dolo o culpa) y 22 (autoría y participación) de ese ordenamiento sustantivo, que los elementos configuradores del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Así pues, el hecho de que en la sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito atribuido al sujeto o sujetos activos, como ya se mencionó, no excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, como incluso, puede advertirse más nítidamente de la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 187 del Volumen XXII, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"TIPICIDAD. Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo."

Ahora bien, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión como en los de plazo constitucional, se debe estudiar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal (aunque en forma probable), con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas (pero ahora sus componentes se demostrarán plenamente), que en términos de la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", constituye un acto privativo, en términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 2682 del Tomo LXIV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL, EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Si se alega como agravio en el amparo directo que se promueva contra una sentencia de segunda instancia, que no se comprobó el cuerpo del delito que se imputa al acusado, y de las constancias procesales aparece que sí está justificado, debe negarse el amparo."

Lo anterior puede corroborarse incluso, con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el que para sentencias definitivas, hace alusión a las figuras procesales "cuerpo del delito" y "plena responsabilidad", al señalar:

"Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."

En ese tenor, al constituir la sentencia definitiva un acto privativo en los términos precisados, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento, en términos del artículo 14 constitucional, segundo párrafo, esto es, debe cumplir, entre otros, con la citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, además de la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, por ello se afirma que la aplicación del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en las sentencias definitivas, no riñe con la aplicación del artículo 122 del código procesal en cuestión, pues mientras el primero se refiere a los requisitos que debe contener dicha resolución, el segundo numeral prevé la acreditación del cuerpo del delito el cual sin duda, constituye la base del procedimiento judicial sin la cual no podría declararse la responsabilidad del acusado ni imponerle pena.

No obstante, cabe precisar que en el acto reclamado se advierte una contradicción: la Sala responsable señala que "en la sentencia el órgano jurisdiccional habrá de acreditar el delito en su integridad", en ese tenor, analiza que se acreditó la existencia de los elementos objetivo, normativo, subjetivo específico, objeto material, dolo, resultado material, nexo de causalidad, para concluir con su juicio de tipicidad, enseguida analiza la antijuridicidad y culmina con la declaración del delito y responsabilidad penal, al constatar que no existió ninguna causa de inculpabilidad.

Lo anterior resulta correcto si se atiende a que se estudió la totalidad del delito y se concluyó que éste se demostró plenamente, sin embargo, el ad quem posteriormente incluyó un capítulo relativo a la "responsabilidad penal", sin embargo, tal criterio, resulta contradictorio en sí mismo, porque cabe destacar que cuerpo del delito y responsabilidad penal, son dos figuras procesales que se complementan y cuyo contenido es el delito mismo, por lo que si ya mediante otro procedimiento había concluido que éste se hallaba demostrado, consecuentemente, ya no tenía por qué analizar la responsabilidad penal, pues respecto de sus elementos ya se había declarado que estaban plenamente demostrados.

No se desconoce que la responsabilidad penal se concebía como la forma de intervención, lo que se encontraba fortalecido con el título que tenía el artículo 13 del Código Penal para esta ciudad de 1931, en el sentido de: "Capítulo III ‘Personas responsables de los delitos’ y ‘Artículo 13. Son responsables del delito’"; sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 1993, así como de los preceptos 13, ya citado y 122 del Código de Procedimientos Penales Para esta capital, de enero de 1994, en el último numeral se estableció que: "... para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. ..."

En la actualidad, el sujeto activo y la forma de intervención no son componentes de la responsabilidad penal, porque además de que el precepto 122 del Código de Procedimientos Penales para esta capital, estatuye que los componentes de esa figura procesal son la ausencia de causas de licitud y que existan datos suficientes para acreditar la culpabilidad, no debe olvidarse que el artículo 22 del Nuevo Código Penal para esta ciudad, que contiene entre otras formas de intervención a la autoría que es un elemento objetivo del tipo y su análisis corresponde efectuarlo en el cuerpo del delito.

Precisado lo anterior, debe decirse que no obstante que la Sala responsable al emitir la sentencia combatida, tuvo por acreditado el delito en cuestión en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no del 122 de ese código procedimental, analizó los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito así como los elementos normativos y subjetivos establecidos en la descripción de la conducta delictiva (elementos del cuerpo del delito), además examinó que en el caso, el amparista actuó dolosamente, que no existía acreditada a su favor alguna causa de exclusión del delito como causa de justificación o de inculpabilidad (elementos de la responsabilidad penal), lo que la llevó a fincarle el juicio de reproche respectivo.

Al respecto, la Sala responsable valoró las pruebas que constan en la causa, mismas que apreciadas en su conjunto, de manera lógica, natural y jurídicamente razonada, de conformidad con los lineamientos previstos en los numerales 253, 254, 255, 261 y 286 del citado ordenamiento procesal, fueron suficientes para que la ad quem acreditara el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo inicial (al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble), fracción II (cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo) del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del amparista en su comisión, conforme a lo dispuesto por el numeral 22, fracción I (lo realice por sí), del referido código punitivo; siendo que en el particular, se arribó a la conclusión de que siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de diciembre del año pasado, en la tienda ... ubicada en ... esquina con ... el amparista se apoderó con ánimo de dominio y sin consentimiento alguno de quien legalmente pudiera otorgarlo de cuatro paquetes de cuatro pilas cada uno, AAA-4, Energizer Max, una loción para caballero Aspen, de cincuenta y nueve mililitros, contenida en un envase verde con una tapa "cobre" y una chamarra verde, de pana, "725 Originals", mediana; lesionando con su conducta el bien jurídico tutelado, siendo en el particular el patrimonio de la persona moral ofendida.

Para así determinarlo, la Sala responsable tomó en consideración la declaración de ... apoderado legal de la aludida sociedad, quien al día siguiente del antijurídico formuló "querella" por el delito de robo cometido en agravio de la empresa ofendida y acreditó su personalidad; a la cual se le adminicularon los atestos de: ... policías preventivos, quienes en forma similar señalaron que el día del hecho ilícito se trasladaron al centro comercial antes citado, lugar donde el personal de éste les entregó al amparista, así como la mercancía robada, para su remisión al agente del Ministerio Público; de ... quienes coincidentemente expresaron que el día del evento delictual el impetrante de garantías se apoderó con ánimo de dominio y sin consentimiento de persona que legalmente pudiera otorgarlo de cuatro paquetes de cuatro pilas cada uno, AAA-4, Energizer Max, una loción para caballero Aspen, de cincuenta y nueve mililitros, contenida en un envase verde con una tapa "cobre" y una chamarra verde, de pana, "725 Originals", mediana; la inspección ministerial del lugar de los hechos y de los objetos robados, así como de la documental pública ofrecida por el "querellante" para acreditar su personalidad; el dictamen oficial en valuación concluyente en que el valor en el mercado de los bienes robados era de seiscientos pesos; así como el formato de detenidos puestos a disposición del agente del Ministerio Público; actuaciones efectuadas conforme a la legalidad y sirven de indicio para demostrar la acusación que se endereza en contra del peticionario de garantías.

En consecuencia, la conjunta valoración de las pruebas anteriores, en la forma realizada por la Sala responsable, es contundente para considerar por comprobado el referido antijurídico y por demostrada la plena responsabilidad penal del hoy solicitante de amparo en su comisión, a título de autor, conforme a lo dispuesto por el numeral 22, fracción I, del citado código represor, a través de la prueba circunstancial a la cual otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 261 del código procesal antes señalado; al caso sirve de apoyo la jurisprudencia número 275 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

No es óbice para concluir lo anterior, que el amparista si bien es cierto en su deposado ministerial, el cual fue ratificado en su declaración preparatoria, aceptó que el día de los hechos robó exclusivamente la chamarra, toda vez que los diversos artículos (cuatro paquetes de pilas y la loción fedatadas) los había adquirido con antelación, sin acreditarlo; sin embargo, durante la audiencia de desahogo de pruebas se retractó de las declaraciones previas, aunque reconoció las firmas en éstas plasmadas, constituyendo un aleccionamiento defensista aislado que pretende eximirlo de responsabilidad; sin que resulte suficiente para desvirtuar la imputación firme y categórica que obra en su contra, la cual se encuentra robustecida por el restante material probatorio que en autos consta.

Por otra parte, el segundo motivo de disenso es infundado ya que en el considerando IX del acto reclamado la ad quem llevó a cabo la individualización de las sanciones, aplicando los artículos 70 a 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de manera pormenorizada, confirmando en este aspecto la resolución del a quo, determinó que era un ilícito que afectaba el patrimonio de las personas; el amparista lo consumó por sus propios medios; conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución antes precisadas; siendo la magnitud del daño de regular intensidad; sin que en el particular pueda existir relación de parentesco o amistad con la empresa ofendida, al tratarse de una persona moral; actuó como autor material; su motivo estribó en obtener un lucro indebido, sin que se observe que los criterios antes referidos, fueran analizados de "manera superficial", ni que hubiera efectuado una errónea apreciación de los hechos, al existir la "querella" formulada por persona facultada; los deposados de los testigos, así como la inspección ministerial del lugar en que se cometió el antijurídico y de los objetos robados, aunado al dictamen oficial en valuación que en autos consta, los cuales permitieron formular el juicio de reproche en contra del promovente del amparo.

Tampoco asiste razón al impetrante de garantías al sostener que no fueron tomadas en consideración sus peculiaridades personales, ni que éste pertenecía a las clases económicamente pobres del país, ya que al respecto la Sala responsable determinó que el quejoso tenía ... años, vivía en ... con instrucción ... de ocupación ... con un ingreso mensual de ... y dependían económicamente de él ...

A su vez, se precisó que en el informe rendido por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal se obtuvo que éste tenía un ingreso previo a prisión, lo cual se corroboró con el oficio 698 signado por el Juez Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal mediante el cual remitió copia certificada de la reseña dactiloscópica y de la causa 287/02, instruida en contra del amparista por el delito de robo calificado, en la que se le impusieron dos años de privativa de libertad y multa de un mil seiscientos ochenta y seis pesos; inconforme interpuso el recurso de apelación, siendo que la ad quem modificó la resolución apelada y le impuso por el delito de robo calificado dos años de prisión y cuarenta días multa; por lo cual se le consideró como delincuente no "primario".

Del estudio de personalidad del impetrante de garantías se desprendía que éste contaba con una capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios.

En ese tenor, resulta infundado el tercer concepto de violación, ya que de la lectura del acto reclamado se obtiene que la Sala responsable llevó a cabo la fundamentación y motivación en lo concerniente a la individualización de las penas, conforme a lo dispuesto por los numerales precitados, siendo que para determinar el grado de culpabilidad del amparista justipreció las circunstancias del antijurídico, así como las personales del impetrante de garantías que la llevaron a concluir que éste se ubicaba en el "equidistante hacia la mínima de entre ésta y la media", sin que al no haber sido graduado éste como "mínimo", se estime que tal determinación resulta violatoria de garantías, ya que en este particular, la Sala goza del más amplio arbitrio judicial, para imponer las penas que estime justas dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, teniendo como límite la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena, en términos de los artículos 70 a 72 de la nueva legislación sustantiva aplicable, siendo que en el particular fueron aplicados por la Sala responsable.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 239 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 178 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del rubro y texto siguientes:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

Por tanto, la Sala responsable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 220, fracción II, del Código Penal vigente, por el delito básico de robo que contempla una penalidad que va de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado, siendo que de las constancias que en autos aparecen se desprende que los objetos robados ascendían a seiscientos pesos (tomando en consideración el salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), le impuso ocho meses siete días de prisión, así como setenta y un días multa, equivalentes a tres mil doscientos doce pesos con cuatro centavos; sin que éstas se consideren excesivas dejando al impetrante de garantías en estado de indefensión, ya que la punibilidad impuesta resulta congruente con el grado de culpabilidad en que el amparista fue ubicado, conforme a los parámetros mínimos y máximos establecidos por el antijurídico de robo, en cumplimiento a lo dispuesto por el ordinal 71 del citado código punitivo.

En otro tenor, fue correcto que el tribunal de apelación estableciera la cuantía de la multa, conforme al salario mínimo vigente al momento de comisión de los hechos, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 247 del código represor actual.

Al respecto es aplicable la tesis I.2o.P. 89 emitida por este órgano colegiado publicada en la página 1720 del Tomo XX, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:

"MULTA, PENA DE. DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA EN DELITOS PATRIMONIALES, CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 38 de la citada legislación señala las reglas para la determinación de la cuantía de la pena de multa, consistentes en: a) el día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el ilícito; y, b) el límite inferior del día multa será equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. En tratándose de delitos patrimoniales, el artículo 247 del citado código punitivo establece que para determinar la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la ejecución del ilícito. Por tanto, ante dicho conflicto de normas, en aplicación extensiva del principio de especialidad de la ley, en los delitos patrimoniales para fijar la multa, deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 247, por ser ésta una disposición contenida en la parte especial del Código Penal, que excluye a la regla general."

Por otra parte, fue legal que el tribunal de apelación determinara que: a la pena privativa de libertad, se le abonará la preventiva sufrida por el amparista del veintiséis al veintinueve de diciembre del año pasado; la multa se entere a la Dirección de Operación de Fondos y Valores de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para ser destinada al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito; en caso de que el peticionario de garantías se negare a pagarla, la autoridad recaudadora iniciará el procedimiento económico coactivo en su contra; la disposición de no sustituir la multa por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al tratarse de una pena cuya imposición no fue solicitada por el representante social.

A su vez, fue ajustada a derecho la condena a la reparación del daño material impuesta al impetrante de garantías consistente en restituir a la ofendida una chamarra vaquera de pana, café "verdosa", "725 Originals", de poliéster algodón y forro de nylon, mediana, forro del cuello de imitación borrega, nueva; cuatro paquetes de baterías Energizer Max, AAA, con cuatro piezas cada uno, nuevas y un frasco de colonia Aspen de cincuenta y nueve mililitros; la cual, se dio por satisfecha al haberse recuperado los citados objetos, que se entregaron al representante legal de la persona moral agraviada.

Por otra parte, es infundado el cuarto motivo de disenso, toda vez que la ad quem no "recalificó doblemente" la conducta del quejoso, ni transgredió el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, ya que el amparista no fue doblemente juzgado por los hechos ilícitos cometidos (robo acaecido en ... el veintiséis de diciembre del año pasado); a su vez, si bien es cierto la finalidad de la pena de prisión es lograr la readaptación social de los sentenciados, teniendo como objetivo la prevención general y especial, también lo es que en el particular, respecto del beneficio de los sustitutivos de la pena privativa de libertad, el artículo 86 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, expresamente determina que resulta improcedente su otorgamiento, cuando se trate de personas que anteriormente se les hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, siendo que en el particular al quejoso se le condenó anteriormente por el delito de robo calificado en el Juzgado Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en la partida 287/02, constituyendo el citado antijurídico un delito doloso, cuya persecución es de oficio, conforme lo dispuesto por el artículo 220 en concordancia con el diverso 246, inciso a), ambos del código punitivo antes citado, razón por la cual se le negaron al amparista los sustitutivos de la pena de prisión.

Asimismo, se advierte que resultó legal la determinación de la ad quem de no concederle al peticionario de garantías la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que si bien en el caso que nos ocupa, la pena de prisión impuesta al quejoso no rebasó los cinco años, lo es también que correctamente la Sala responsable consideró que al haber sido condenado el impetrante de garantías, por sentencia ejecutoriada previa por delito doloso que era perseguible de oficio, luego entonces no tenía antecedentes personales positivos que permitieran su otorgamiento, conforme a lo establecido por la fracción III del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 482 emitida por este órgano colegiado, visible en la página 368 del Tomo II, Materia penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra indica:

"CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN. Es justa la negativa al sentenciado de los beneficios de la sustitución de la pena y condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, si está probado con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social y ficha signalética, que éste cuenta con ingresos anteriores a prisión, lo que afirma que no evidencia buena conducta antes de la comisión del hecho punible."

El último concepto de violación es fundado pero inoperante, ya que asiste razón al quejoso al manifestar que la imposición de las penas respecto de los delitos del orden común, no es competencia de la "autoridad federal", sino facultad exclusiva del órgano jurisdiccional local, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que corresponde a la autoridad jurisdiccional federal, velar por la exacta aplicación de la ley a través del juicio de amparo directo; sin embargo, resulta inoperante, ya que como se ha precisado en la ejecutoria, este órgano colegiado, advierte que la sentencia reclamada, se ajustó a legalidad sin resultar conculcatoria de las garantías individuales del promovente del amparo. A su vez, no es aplicable en beneficio del impetrante de garantías la tesis citada bajo el rubro: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA.", al observarse la correcta imposición de sanciones por parte de la responsable ordenadora.

SEXTO. Por otra parte, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, ya que la responsable ordenadora no precisó la autoridad ejecutora que habrá de determinar el lugar en que el impetrante de garantías compurgará la pena privativa de libertad que le fue impuesta, con abono del tiempo que haya estado detenido el amparista preventivamente con motivo de esta causa, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es del veintiséis al veintinueve de diciembre del año pasado.

Al respecto, los artículos 2o., fracciones IV y V y 28, ambos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en concordancia con el numeral 41 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen que corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales determinar el lugar en que se compurgará la pena de prisión; por tanto la ad quem habrá de precisarla como autoridad ejecutora, para no conculcar las garantías del promovente del amparo.

En otro tenor, se advierte que el acto reclamado afecta los derechos fundamentales del quejoso, en relación con la modificación de la ordenadora respecto a la suspensión de derechos políticos del amparista, en virtud de que el Juez de primer grado no la decretó, como era su obligación en términos del artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal, ya que se limitó a ordenar la remisión de copia certificada de la resolución emitida a la autoridad electoral; pero la Sala de apelación por su parte, con fundamento en dicho numeral, así como en los diversos 56 y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sí decretó tal suspensión al amparista, sin que para ello hubiese existido inconformidad por parte de la representación social; ello conlleva a concluir, que la sentencia combatida, en este aspecto es violatoria de las garantías individuales del impetrante de garantías, al habérsele impuesto una pena a la que no fue condenado en primera instancia.

Por tanto, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, excepto el último que es fundado pero inoperante, habiendo operado en su favor la suplencia de la queja, siendo violatoria de garantías en los aspectos señalados la sentencia reclamada de la Sala responsable y por ende inconstitucional, procede sobreseer en el juicio de garantías respecto del acto que se reclamó al director de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, así como conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que la responsable ordenadora, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar dicte una nueva sentencia, en la que manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: a) precise que la pena privativa de la libertad se compurgará en el lugar que designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la prisión preventiva sufrida y b) deje intocada la resolución del a quo de sólo ordenar la remisión de copia certificada de la sentencia condenatoria a la autoridad electoral.

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución, al no haberse reclamado por vicios propios, siendo aplicable el criterio de jurisprudencia 88, sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra precisa:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76 a 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 33, 34, 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por ... contra el acto de ejecución que reclamó del director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, precisado en el resultando primero y por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.-Para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Primero de Paz Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y requiérasele para que informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Luis González (presidente y ponente) e Irma Rivero Ortiz de Alcántara, por lo que hace al primer punto resolutivo; siendo disidente el Magistrado Enrique Escobar Ángeles y por unanimidad de votos por cuanto hace al segundo punto resolutivo, formulando voto concurrente el tercero de los mencionados.