AMPARO DIRECTO 145/2001. LAURA GABRIELA PÉREZ TELLO GÁMEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO.-Es parcialmente fundado el primer concepto de violación que aduce la quejosa y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones.
Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de uno de los conceptos de violación de la demanda, en razón de que la Sala de origen dejó de analizar parte de los argumentos que hizo valer la actora en su demanda de nulidad, así como la prueba por ella exhibida, lo que implica una notoria violación al artículo 14 constitucional que deja sin defensa a la quejosa.
Resulta aplicable la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y uno, página setenta y siete, que a la letra dice:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
La parte quejosa, en su primer concepto de violación, manifiesta que: "... tal y como se desprende del concepto de anulación analizado, la responsable en ningún momento toma en cuenta las tesis y jurisprudencias que se hicieron valer, no virtiendo razonamiento alguno para justificar su proceder, situación que me dejó en total estado de indefensión, violentando en mi contra lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que establece que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos ...".
Efectivamente, en el segundo concepto de nulidad planteado por la parte actora en el juicio fiscal interpuesto ante la responsable adujo: "... Cabe manifestar, en primer lugar, que en mi negociación se realizan ventas al público en general, por tal motivo es hasta que se presentan a pagar en caja que se les entrega a los compradores un comprobante fiscal, tal y como se asienta en el acta, pues de otra manera se corre el riesgo de que los compradores se lleven un comprobante y no cubran el pago correspondiente; el procedimiento anterior es común en cualquier establecimiento que tiene venta al público en general, tan es así que la propia visitadora anexa al acta el comprobante fiscal elaborado por la venta realizada y que corresponde al número 1619, y que contrariamente a lo que manifiesta en el acta, el mismo sí cumple con el requisito de asentar la cantidad con letra, tal y como lo demuestro con la copia certificada del mencionado documento; por tanto, las aseveraciones de la visitadora no tienen ningún soporte y sí son falsas ...".
De lo expuesto, comparado con la sentencia reclamada, se advierte que la a quo omitió el estudio del concepto de nulidad hecho valer por la actora que ha quedado transcrito; asimismo, dejó de valorar la prueba aportada por ésta consistente en la copia certificada del recibo con número de folio 1619 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas dieciocho del expediente fiscal, violando en perjuicio de la enjuiciante del amparo el artículo 14 constitucional, ya que sin atender al argumento de que se habla ni analizar dicha probanza, reconoció la validez de la resolución impugnada.
Lo anterior resulta fundamental, ya que el motivo de la multa impuesta, cuya nulidad se demandó, fue la falta de expedición del comprobante fiscal de una venta efectuada, porque se dijo se elaboró después, y que el mismo carece del importe total en letra de la venta consignada; por lo que para atender al concepto de violación transcrito se tendría que abordar, de primera mano, un tema sobre el que no se pronunció la autoridad responsable: De que sí o no se expiden comprobantes fiscales en la negociación de la contribuyente, y se tendría que valorar una prueba que no estudió la propia Sala, lo que resulta inadmisible dada la técnica del juicio de garantías, pues ello implicaría una sustitución en facultades propias de esa autoridad.
Lo anterior, con independencia de que la prueba exhibida no es la citada por la visitadora en el acta respectiva y de que no se advierte congruencia con lo escrito en el comprobante fiscal exhibido, pues cualquiera que sea su valor o la carencia del mismo, es a la responsable a quien toca analizar, en principio, los conceptos que sobre el tema se le proponen y valorar las pruebas que se le ofrecen.
No obstante la conclusión alcanzada en el considerando que antecede, este tribunal, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, entra al estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en atención a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 23/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos dieciocho, que a la letra dice:
"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.-El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente."
Por cuestión de método, primeramente se aborda el estudio del argumento hecho valer en el cuarto concepto de violación, consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción V y 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en mil novecientos noventa y ocho.
La parte quejosa argumenta que los artículos en comento conculcan las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que los contribuyentes en las visitas para la verificación de comprobantes fiscales nunca son oídos ni vencidos durante el procedimiento de fiscalización, al establecer la posibilidad de desahogar el procedimiento de fiscalización con el encargado o con quien se encuentre al frente del establecimiento y no con el interesado o su representante legal.
Los artículos atacados de inconstitucionales, vigentes en mil novecientos noventa y ocho, aplicables al momento en que se emitió la orden de visita domiciliaria de la que se demandó su nulidad, establecen:
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
"...
"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código."
"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:
"...
"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección."
En primer lugar, el primero de los preceptos transcritos no regula el procedimiento de verificación de expedición de comprobantes fiscales, por lo que los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer en su contra no le son aplicables, a diferencia del artículo 49, fracción II, en comento, por lo que únicamente se analizará la constitucionalidad de éste.
Ahora bien, dada la particularidad y naturaleza de las visitas domiciliarias a los contribuyentes con local fijo a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, porque de no encontrarse el interesado o su representante legal en el momento en que se pretende iniciar la visita y regular que se le deba dejar citatorio para la espera del visitador a una hora determinada del día siguiente, significaría poner en alerta al contribuyente quien, obviamente, llevaría a cabo las medidas pertinentes para que en la fecha y hora que nuevamente se presente el visitador y entregue la orden de visita, constate que, efectivamente, se está cumpliendo con las obligaciones que precisan los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su reglamento.
Luego, el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal Federal no resulta violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.
Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual comparte este órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de dos mil, página mil diecinueve, cuyo texto dice:
"VISITAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SE ENTIENDAN CON UN TERCERO SIN PREVIO CITATORIO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-El artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, permite la entrega de la orden de visita y el desahogo de la misma por escrito, para verificar el cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, con la persona que se encuentre en el establecimiento, en los términos siguientes: ‘Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: ... II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.’. Lo anterior pone de manifiesto que la orden de visita entregada y practicada con la persona que se encuentre en el establecimiento en aquellos casos en que el visitador no localice al interesado o a su representante legal, a pesar de no haber mediado citatorio previo, evidentemente le es notificado a través de un tercero para respetar la garantía de audiencia del visitado, pues esta circunstancia es precisamente la que le permite al quejoso, en su caso, al pronunciarse la resolución administrativa respectiva, interponer el medio de defensa correspondiente expresando su inconformidad en contra de lo asentado por el visitador autorizado en el acta respectiva o bien en contra de la propia orden de visita, porque al darle a conocer el nombre de la autoridad que emitió dicha orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se le da la oportunidad de combatir su actuación, presentando las pruebas pertinentes que desvirtúen los hechos conocidos por los visitadores y alegando en su defensa. Es por ello, que el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal."
Por lo que respecta a la violación al artículo 16 constitucional deben estimarse inoperantes los conceptos de violación, toda vez que sobre el tema existen las jurisprudencias 139/99 y 15/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve y XI, marzo de dos mil, páginas once y setenta y tres, respectivamente, que a la letra dicen:
"VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN.-El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables."
"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El artículo 16 de la Constitución Federal no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente al inicio de la visita, los órganos de autoridad a quienes se encomiende su realización se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante legal del visitado y, en el supuesto de que esto no ocurra, por ausencia de cualquiera de ellos, dejen citatorio para que las personas indicadas esperen con posterioridad a los visitadores; en estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación prevea que dichas visitas pueden entenderse, además de con el propio visitado, administrador o representante legal, con el encargado o quien se encuentre al frente de la negociación, no resulta contraria a la Carta Magna, pues la ausencia del dueño o representante de la negociación no es causa que impida la realización de la visita."
Es aplicable la jurisprudencia 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el citado Semanario, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página veintiuno, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
En su quinto concepto de violación la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, porque las autoridades demandadas al emitir la resolución impugnada le imponen una multa excesiva y, por ende, a su juicio violatoria del artículo 22 constitucional.
Es inoperante el razonamiento que antecede, al existir jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que se considera violatorio del artículo 22 constitucional por no permitir su imposición de acuerdo a las características personales de cada contribuyente, toda vez que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación establece como mínimo la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos moneda nacional) y como máximo $36,000.00 (treinta y seis mil pesos moneda nacional), por lo que no puede considerarse que dicho precepto sea inconstitucional, al permitir a la autoridad fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción al particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y uno, cuyo texto dice:
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."
La inoperancia del concepto en estudio está sustentada igualmente en la jurisprudencia de la Primera Sala transcrita con antelación.
Una vez analizadas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la quejosa, este tribunal procede a entrar al estudio de las de ilegalidad que invoca en su demanda de amparo.
La promovente aduce, como primer concepto de violación, que el considerando cuarto del fallo reclamado es contrario al artículo 16 constitucional, en razón de que si la orden de visita está fundamentada conforme a derecho, la misma no contiene la debida motivación, puesto que no resulta suficiente con señalar los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que un acto de autoridad esté suficientemente fundado y motivado, por lo que se le debe otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que la Sala de origen admite tácitamente que el acto no se encuentra debidamente motivado.
Es infundado este concepto de violación porque, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la Sala juzgadora señaló en forma correcta que la orden de visita se encuentra debidamente fundada y motivada, al expresar que en la referida orden se precisó el objeto de la misma, consistente en la verificación de la expedición de comprobantes fiscales o que los expedidos reúnan todos los requisitos fiscales, así como los fundamentos legales en los que la autoridad apoya sus facultades para actuar como lo hizo, como son los artículos 41, primero y segundo párrafos, apartado F y cuatro transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación.
Así y dado que no se combate el criterio de la responsable relativo a la motivación de la orden de que se habla, éste sigue incólume.
En su segundo concepto de violación alega la parte quejosa que la juzgadora dejó de atender sus conceptos de anulación relativos a que el acta de verificación tenía que levantarse en una forma especial, ya que el visitador se concretó a llenar y cancelar los espacios que se encontraban en blanco, sin tomar en cuenta que son formatos previamente fabricados, razón por la que el acta no se levantó en su domicilio. Además de que sí señaló que el precepto violado es el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal Federal.
Este concepto de violación es infundado, porque lo que la Sala Fiscal manifestó de manera correcta al respecto fue que:
"... Por otra parte el hecho de que el acta referida haya sido levantada en un formato que tiene una parte impresa y otra parte llenada por el visitador no viola disposición legal alguna, tan es así que la actora no señala cuál sería en su consideración el precepto violado, además de que dicha circunstancia no le causa perjuicio alguno, toda vez que en caso de que el visitado no hubiese estado de acuerdo con su contenido, tuvo la oportunidad de manifestar su objeción sin que lo haya realizado, razón por la cual es de desestimarse el argumento sujeto a estudio."
De lo anterior se advierte que la a quo contestó en forma correcta el razonamiento expuesto por la quejosa en su demanda de nulidad, toda vez que si el acta de verificación se levantó en un formato impreso y los hechos que sucedieron en dicha visita se asentaron en forma manuscrita por el visitador, no le irroga agravio alguno a la contribuyente, ya que no hay razón para sostener que el acta en su integridad debe ser manuscrita en el acto en que se levanta. La utilización de formatos, que por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo utilizan los visitadores, por sí sola no es ilegal, dado que ello no le resta particularidad a la diligencia, y si así es, se tiene oportunidad de expresarlo en el acto o de demostrarlo con posterioridad, por lo que, en todo caso, lo que se debe hacer es acreditar que lo asentado no corresponde a la realidad.
La sola cita de violación al artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que obliga a la autoridad a levantar acta circunstanciada de los hechos u omisiones conocidos no hace procedente el concepto de anulación, como tampoco la mera utilización de formatos infringe dicho precepto. Lo que se tiene que demostrar es que no se levantó tal acto, que la que se hizo valer como tal no se elaboró en el acto, sino previamente a la entrega de la orden de visita y, en el caso, como bien lo dijo la Sala, la persona con quien se entendió la diligencia tuvo oportunidad de inconformarse y no lo hizo, con independencia de que en este juicio no se demuestra la violación al precepto antes citado.
Por ilustración se cita la tesis aprobada por este tribunal en sesión de quince de marzo de dos mil uno, pendiente de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"VISITA DOMICILIARIA. TANTO LO PREIMPRESO EN EL FORMATO RESPECTIVO COMO LO ASENTADO POR EL INSPECTOR DE SU PUÑO Y LETRA, FORMAN PARTE DEL ACTA RESPECTIVA.-Cuando el visitador asienta datos relativos a hechos u omisiones que acontecieron durante el desarrollo de una visita domiciliaria y lo hace con letra diversa a la que ya obra preimpresa en el acta correspondiente, eso no significa que lo anotado en el momento en que se realiza la inspección prevalezca sobre lo ya estampado en el formato, toda vez que ésta constituye un todo que comprende tanto lo escrito por el visitador en el momento mismo de la diligencia, como lo ya impreso, pues al firmar el suscriptor, queda soportado el contenido en su integridad."
En cuanto a que por tal motivo la visita en cuestión no se levantó en su domicilio, este razonamiento es inoperante, al no controvertir lo contestado por la Sala Fiscal de que el acta fue levantada en la calle 31 Poniente número 914-A, Insurgentes, que es el mismo señalado en el escrito inicial de demanda.
Como tercer concepto de violación alega la instaurante del amparo que la persona autorizada para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales recayó en una con el cargo de visitador, sin embargo, el procedimiento se realizó por una persona con el cargo de auditor, violando en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.
También este razonamiento es infundado, en virtud de que la Sala de origen expresó que en la orden de visita domiciliaria se autorizó a la C. Carolina del Refugio Oropeza Pestaña, para verificar la expedición de comprobantes fiscales o que los expedidos reúnan todos los requisitos fiscales, quien se constituyó en el domicilio señalado en la referida orden a efecto de llevar la visita, sin importar que la referida persona al momento de la visita tuviera un cargo diverso al señalado en la orden, lo que no le causa perjuicio alguno, en razón de que dicha persona fue autorizada por la autoridad competente y, efectivamente, se trata de una visitadora adscrita a la dependencia respectiva.
En efecto, basta que en la orden de visita se exprese el nombre de las personas que deben llevar a cabo la visita y que éstas se identifiquen ante la persona con la que levanten la diligencia, para tener por válida su actuación, con independencia de que el cargo que ocupen en las oficinas de la dependencia que emita la orden de visita, no sea el de visitador sino el de auditor, máxime que no se advierte diferencia entre el significado de uno y otro vocablo.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, páginas doscientos treinta, y dos mil noventa y seis "Auditor" es la persona que realiza auditorías; "Auditar" es examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre; y "Visitador" es el Juez, ministro o empleado que tiene a su cargo hacer visitas o reconocimientos; entre otras acepciones de las palabras. Además, es un hecho público y notorio que a los visitadores se les denomina auditores, o al revés, así como inspectores, motivo por el cual no puede estimarse legalmente que exista diferencia entre la denominación de un cargo y otro, ya que ni siquiera se alega que quien practicó la visita ejerce funciones que no le corresponden. Por tanto, tendría que probarse, en última instancia, que quien practicó la visita no es la persona autorizada para tal efecto, o bien que la autorizada no podía hacerla por impedimento legal, y eso no sucedió.
Así las cosas, al resultar fundado solamente el concepto de violación relativo a la falta de estudio de uno de los conceptos expuestos por la actora en su demanda de nulidad, así como de la prueba por ella exhibida, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala de origen deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, emita otra en la que dé contestación a la segunda parte del segundo concepto de nulidad hecho valer por la actora en el juicio de nulidad y analice la probanza relacionada con ese concepto reiterando lo ya decidido y por lo que se declararon infundados los conceptos de violación antes estudiados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Laura Gabriela Pérez Tello Gámez, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el quince de enero de dos mil uno, en el juicio 2340/98, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jaime Raúl Oropeza García (presidente), Víctor Antonio Pescador Cano y Manuel Rojas Fonseca, bajo la ponencia del tercero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. TANTO LO PREIMPRESO EN EL FORMATO RESPECTIVO COMO LO ASENTADO POR EL INSPECTOR DE SU PUÑO Y LETRA, FORMAN PARTE DEL ACTA RESPECTIVA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VI.3o.A.34 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1449.