AMPARO DIRECTO 14579/98. EVELIA CASTAÑEDA MARTÍNEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación son esencialmente fundados y en otro aspecto se suple la deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora la que promueve el juicio de garantías.
En efecto, aduce esencialmente la quejosa en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable en forma indebida otorga valor probatorio al escrito de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al pretender relacionarlo con los testigos que ofreció la actora, siendo que es un documento que nunca fue ofrecido como prueba por las partes, por lo que es ajeno a la litis planteada en el juicio, además de que incurrió en indebida fijación de la litis al no tomar en cuenta que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral.
Asiste razón a la quejosa, porque la Junta responsable en el considerando cuarto del laudo impugnado, negó valor probatorio a la testimonial ofrecida por la actora, apoyada en que de la copia fotostática que dijo obra a fojas treinta de los autos del expediente laboral, se infiere que los testimonios son absolutamente falsos, ya que en el documento los testigos hacen referencia a que laboraron con la actora en la empresa demandada, mencionan el horario, que ya no trabaja y que fue despedida el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, además de que narran las circunstancias del supuesto despido (fojas noventa y cinco vuelta); lo cual es incorrecto, toda vez que aparte de que tal determinación no se encuentra suficientemente fundada ni motivada al no expresar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración a dicha determinación, se apoya en un documento que no fue ofrecido como prueba por las partes en el juicio laboral, como se advierte de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete (fojas doce vuelta a trece), ni como prueba superveniente según se aprecia de las demás constancias de los autos del expediente laboral.
Ahora bien, si el relativo documento no fue ofrecido por las partes y por lo mismo no fue admitido en el juicio laboral, carece de valor probatorio para ser adminiculado con la testimonial a fin de restarle eficacia probatoria, máxime si en principio se la otorgó al considerar que los testigos fueron uniformes y contestes (fojas noventa y cinco vuelta), sin perjuicio de que la ejecutoria de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 8451/98, promovido también por la hoy quejosa, hubiera concedido el amparo para el efecto de que la Junta responsable estudiara y valorara la prueba testimonial en relación con todas y cada una de las pruebas rendidas por las partes (fojas ochenta y siete vuelta), en virtud de que solamente son materia de valoración las pruebas admitidas oportunamente en el procedimiento laboral (fojas noventa y cinco vuelta), de ahí que tenga razón la quejosa respecto de que el documento de referencia no tiene relación con la litis laboral y por lo mismo no tiene valor probatorio.
Por otra parte, cabe señalar en suplencia de la queja, que independientemente de que la referida ejecutoria ordenara a la autoridad responsable el estudio y valoración de la testimonial y que resolviera lo que conforme a derecho procediera, ello no es un obstáculo para considerar que al codemandado persona física correspondió la carga probatoria para acreditar que la relación fue de distinta naturaleza, porque al contestar la demanda manifestó que la actora se desempeñaba como maquiladora de corte y confección de carácter externo, en virtud de que se llevaba materia prima a su domicilio donde la trabajaba hasta terminarla y posteriormente regresarla y la actora le entregaba un contrarrecibo por sus servicios de carácter mercantil (fojas once), lo cual si bien a ello se refirió la Junta en el laudo, no se advierte que en el mismo hubiera analizado si el demandado acreditó esos extremos, pese al análisis de la testimonial, si para ello se toma en cuenta que los servicios de carácter mercantil o la comisión mercantil si a ello se refirió el codemandado tienen una marcada diferencia con el contrato de trabajo, debido a que la primera figura jurídica se manifiesta por un acto o serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, y la segunda la dependencia es permanente, indefinida o por tiempo determinado, además de que por manifestación expresa al principio de la contestación de la demanda, el propio demandado dijo que "se hace absolutamente responsable de la relación de trabajo", independientemente de que a tal frase agregara la palabra "presunta" (fojas diez vuelta), cuya manifestación debió de analizarse también al resolver y no solamente referirse a ella.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 592, consultable en la página 392, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, que es del tenor: "TRABAJO, CONTRATO DE. SUS DIFERENCIAS CON LA COMISIÓN MERCANTIL.-La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquélla se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de estos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente, ocuparse de otros, se encuentra en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.".
Cabe agregar a lo anterior, que la Junta responsable desestimó que a la empresa demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas ante su incomparecencia, apoyada en que el codemandado se hizo responsable absoluto de la relación de trabajo (fojas noventa y cinco vuelta), sin tomar en cuenta que tal responsabilidad la hizo derivar el codemandado de que la relación lo fue de otra naturaleza, que ya se dijo no estudió si se acreditaron esos extremos, por lo que no se debió de perder de vista lo relativo a la responsabilidad de la empresa, independientemente de establecer lo propio por lo que hace al codemandado, ya que en ese aspecto no basta que solamente se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo por uno de los demandados y el otro acepte la relación de trabajo, sino que se debe de examinar si existen o no elementos de convicción que pudieran demostrar que el vínculo laboral se dio indistintamente con ambos demandados, para los efectos de que respondan del cumplimiento y pago de las prestaciones exigidas en forma solidaria y mancomunadamente, lo cual tampoco observó la autoridad responsable al resolver en el laudo, máxime que el codemandado manifestó que la relación lo fue de distinta naturaleza a la laboral.
Resulta aplicable al respecto la tesis número 5/93, sostenida por este Tribunal Colegiado en cuatro precedentes anteriores, que a la letra dice: "-El criterio sostenido por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si un trabajador demanda a dos personas y una de ellas reconoce la relación laboral y a la otra se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, hace prueba en contrario el hecho de que el trabajador admita en la confesional a su cargo que quien lo contrató fue el codemandado que reconoció la relación laboral, y que por ello es correcta la determinación de la Junta al tener por existente la relación laboral únicamente con la persona que asumió la responsabilidad de la contratación, porque de esa manera quedan salvaguardados los intereses del trabajador; sin embargo, no se actualiza esa hipótesis en los casos en que en el juicio no sólo se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, a uno de los demandados, sino que existen elementos de convicción que demuestran que el vínculo laboral se dio indistintamente con ambos demandados, por lo que en estos casos, aun cuando la persona que compareció al juicio haya asumido la responsabilidad de responder a las consecuencias del conflicto, por admitir que sólo con él existió dicho nexo, la condena relativa debe hacerse para que ambos demandados respondan al cumplimiento y pago de las prestaciones exigidas en forma solidaria y mancomunada, puesto que ante tal situación no sólo se configura la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo, por la confesión ficta decretada en contra del demandado que dejó de presentarse al juicio, sino que se acredita plenamente su existencia con las constancias que obran en el expediente.".
Finalmente también es aplicable la jurisprudencia número 39/95, sostenida por la actual Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 51/94, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.".
En consecuencia, se tiene que la Junta al no observar lo anteriormente considerado, infringió en perjuicio de la quejosa los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por indebida apreciación de pruebas e incongruencia con su actuar, que se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las relacionadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, desestime la copia fotostática agregada a fojas treinta de los autos del expediente laboral y determine si en autos quedó probada la excepción y defensa que hizo consistir el codemandado persona física, en el sentido de que la relación fue de distinta naturaleza a la laboral como lo afirmó, así como también determine la responsabilidad del vínculo laboral con la empresa demandada, independientemente del valor que le otorgue o niegue a la prueba testimonial que ofreció la actora. Hecho que sea, resuelva con libertad de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de conformidad con el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Evelia Castañeda Martínez, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 140/97, seguido por la quejosa en contra de Decoraciones Hoteleras y Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Nilda R. Muñoz Vázquez y Emilio González Santander. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.