AMPARO DIRECTO 146/93. PABLO COTE HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 146/93. PABLO COTE HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Analizarán

De la lectura de la demanda de garantías se aprecia que el quejoso alega, reiteradamente, que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales, porque el tribunal responsable se limitó a realizar una simple relación de constancias para determinar tanto la existencia del delito como su plena responsabilidad, pero no analizó ni valoró los elementos de prueba que obran en la causa, no obstante que tampoco el Juez de primera instancia realizó una verdadera valoración de los medios de prueba existentes en la indagatoria; también argumenta que ni el Juez a quo ni el tribunal ad quem mencionaron siquiera y menos aún valoraron el resultado de la diligencia de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la que se desprende que el propósito de la ofendida al denunciarlo por el delito de violación es el de vengarse de él.

Estos argumentos son medularmente fundados y para así corroborarlo, conviene destacar que de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, se advierte que al referirse a la existencia del delito de violación de que se trata, en primer lugar, el Juez natural precisó el contenido de la primera declaración ministerial de Concepción Lira Sánchez y el resultado del examen ginecológico practicado a la ofendida, para luego señalar que estos medios de convicción tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 218 del código procesal penal del Estado de Tlaxcala y la jurisprudencia cuyo rubro es "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DE."; en seguida, el juzgador sostuvo que las indicadas actuaciones, "valoradas en los términos indicados", conducen a establecer plenamente que a la agraviada le fue impuesta la cópula por medio de la violencia física, lo que acredita el delito de violación, tocante a la responsabilidad penal de Pablo Cote Hernández, el a quo estimó que se encuentra acreditada con los mismos elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para comprobar el delito, pero además con el señalamiento directo de la agraviada, sostenido en las diligencias de careos, sin que para ello obste lo alegado por el acusado en el sentido de que tuvieron relaciones de noviazgo y sexuales en forma voluntaria, toda vez que estas argumentaciones no se encuentran corroboradas por ningún medio de prueba idóneo, pues las declaraciones de Juana Tehozol Sánchez y Anselmo Cote Hernández, en el sentido de que al entrevistarse con Concepción Lira Sánchez, ésta les dijo que andaba con Pablo Cote Hernández, marido de Juana, por pura venganza, no desvirtúan el señalamiento directo que la ofendida hizo al inculpado.

De la sentencia reclamada se aprecia que el tribunal responsable, en primer término transcribió los siguientes medios de prueba: La denuncia de la agraviada Concepción Lira Sánchez de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve; la ampliación de declaración ministerial de la ofendida, de fecha diecisiete de julio del mismo año; la fe ministerial de las lesiones presentadas por la citada Lira Sánchez; el resultado del examen ginecológico y físico practicado a la pasivo; la declaración ministerial de Pablo Cote Hernández; el resultado de los careos practicados ante el representante social, entre la agraviada y el inculpado; y el resultado del careo celebrado durante el término constitucional, entre el entonces indiciado y la ofendida. Luego sostuvo, textualmente: "... elementos que hacen prueba plena conforme a los artículos 200, 201, 204, 205, 206, 207, 216, 224, 227, 228 y 231 del código adjetivo penal, para quedar plenamente demostrada la corporeidad del delito a estudio. En cuanto a la responsabilidad que le resulta a Pablo Cote Hernández, en la comisión del delito de violación, por el cual ejercitó acción penal el Ministerio Público, se encuentra plenamente demostrada en el sumario con los mismos elementos de prueba que sirvieron de base para la comprobación del cuerpo del delito, mismos que en obvio de repeticiones en este momento se dan por reproducidos en su integridad para que surtan sus efectos legales.". En seguida, el tribunal responsable sostuvo que aun cuando el acusado negó los hechos delictuosos, lo cierto es que reconoció haber golpeado a la ofendida, lo que se confirma con el resultado de los careos celebrados, que tocante a las declaraciones de Juana Tehozol y Anselmo Cote Hernández, no se les puede dar valor probatorio en razón de que no desvirtúan el delito de violación; que por lo anterior lo procedente era confirmar la sentencia recurrida.

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto, en primer término, que el Juez natural y el tribunal responsable, no tomaron en cuenta los mismos elementos de convicción para tener por acreditados el delito de violación y la responsabilidad penal del hoy quejoso, pues el tribunal también se refirió a la ampliación de declaración ministerial de la ofendida, a la fe que el representante social dio de las lesiones que ésta presentó y a la declaración ministerial del inculpado, lo que no hizo el a quo, sin expresar el ad quem las razones por las que tomó en consideración esos elementos.

Los antecedentes relatados también revelan que ni el Juez a quo ni el tribunal responsable realizaron un verdadero análisis y valoración de las pruebas existentes en la indagatoria, pues el tribunal de apelación se concretó a hacer una relación de ciertos medios de prueba, no de todos los existentes en la causa, para luego sostener que los en listados acreditan plenamente el cuerpo del delito, invocando ciertas disposiciones legales, pero sin razonar el por qué eran aplicables esos preceptos, ni tampoco señaló los motivos por los cuales aseveró que esas pruebas merecían pleno valor; asimismo, sólo sostuvo que los medios de prueba a que se refirió acreditan plenamente la responsabilidad penal del acusado, sin siquiera expresar las razones, causas inmediatas y circunstancias particulares que le condujeron a esa conclusión. En ese orden de ideas, no puede decirse que el tribunal responsable haya analizado y valorado jurídicamente las probanzas existentes en la causa, ya que para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue, lo que en el caso se omitió realizar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 230 de este cuerpo colegiado, que dice: "PRUEBA. ANALISIS Y VALORACION.- Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.".

Además, en el caso, era necesario que el tribunal responsable al resolver el recurso de apelación realizara una verdadera valoración de todas las pruebas existentes en la causa, pues, como se ha visto, el a quo no lo hizo y a más de esto, en la indagatoria obran diversas probanzas encaminadas unas a la existencia del delito y a la responsabilidad del inculpado, y otras, relativas a las alegaciones defensivas emitidas por el hoy quejoso, en el sentido de que no impuso violentamente la cópula a la ofendida, tales como la testimonial a cargo de Anselmo Cota Hernández y Enrique Lemus Olvera, los que manifestaron haberse encontrado el día, hora y en el lugar de los hechos; las declaraciones de Juana Tehozol y Rosalinda Sánchez Pérez, así como las manifestaciones que la agraviada realizó en la diligencia de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; esto es, en el proceso obran elementos de convicción de naturaleza contradictoria que requieren un detenido examen y valoración, que al no realizarse dan lugar a una violación de garantías en perjuicio del hoy amparista, ya que acuerdo con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado que más adelante se transcribirá, para tener por comprobada la responsabilidad penal de un acusado, el tribunal de apelación puede y debe hacer una análisis completo de las constancias de autos, aun cuando la defensa no se haya referido a las mismas en su escrito de agravios, o incluso no haya expresado agravios, lo que el ad quem omitió hacer. La tesis aludida fue sustentada por este cuerpo colegiado al fallar los juicio de amparo directo números 76/90, 264/91, 560/91 y 394/92, que dice: "APELACION.- Para dar por comprobada la responsabilidad penal de un acusado, el tribunal de apelación puede y debe hacer un análisis completo de las constancias de autos, aun cuando la defensa no se haya referido a las mismas en su escrito de agravios.".

No está por demás destacar que, si bien en la apelación no se expusieron agravios en cuanto a la falta de valoración de determinadas pruebas, para que la sentencia de apelación fuere congruente y justa, el tribunal de alzada supliendo la deficiencia o falta de agravios sobre el particular, debió estudiar y valorar jurídicamente todos aquellos elementos existentes en la causa, razones por las que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales; sin que este cuerpo colegiado pueda ocuparse de estudiar y valorar todas las probanzas de autos, pues al respecto, en realidad, no existe un verdadero pronunciamiento de la responsable, y de lo contrario sería sustituirla, lo que no le es válidamente permitido; a más de que, en el juicio de garantías únicamente corresponde decidir a la potestad federal si el estudio que realizan las autoridades responsables de las pruebas, es o no violatorio de garantías, es decir, la facultad de valorar las pruebas prima facie corresponde a las autoridades de instancia, y el órgano de control constitucional únicamente realiza el estudio de las mismas, pero a través de aquel que efectúan las responsables y en el caso, por las razones indicadas, no puede sostenerse que el tribunal responsable haya examinado y valorado los medios de convicción existentes en el proceso. Tiene aplicación la jurisprudencia número 186 de este tribunal, que dice: "PRUEBAS. SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO.- En el juicio de garantías únicamente corresponde decidir si el estudio de las pruebas que realizan las autoridades responsables, es o no violatorio de garantías, es decir, la facultad de valorar la prueba corresponde a las autoridades de instancia y el órgano de control constitucional únicamente realiza el estudio de las mismas, pero a través de aquel que efectúan las responsables.".

Las consideraciones que anteceden, conducen a conceder a Pablo Cote Hernández el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte un nuevo fallo, en el que aún, supliendo la falta de los agravios expuestos por el apelante, con plenitud de jurisdicción analice y valore jurídicamente todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, debiendo expresar los razonamientos en que se funde para realizar tal estimación, resolviendo el asunto conforme a derecho proceda; sin que este Tribunal Colegiado se ocupe del examen de los demás conceptos de violación esgrimidos, pues los estudiados resultan suficientes para conceder la protección constitucional en los términos indicados, concesión que va a traer como consecuencia que se nulifique el acto reclamado de la autoridad ordenadora.

Debe concederse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del quejoso adolece el acto de la autoridad ordenadora, y si respecto de éste ya se dijo que es violatorio de garantías, debe decirse lo propio en relación con aquéllos. Tiene aplicación la jurisprudencia número 62 de este cuerpo colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 de la Ley de amparo, 43 y 44 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en el quinto considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a PABLO COTE HERNANDEZ, contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y Juez de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, en el toca número 207/89, por la que confirma la pronunciada por el mencionado Juez en el proceso número 130/89, instruido al quejoso por el delito de violación, cometido en agravio de Concepción Lira Sánchez; y, respecto de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese: con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.