AMPARO DIRECTO 1463/94. SALVADOR ORTIZ CASTILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, lo argumentado por el promovente en una parte de ellos, referente a que el juzgador responsable, al pronunciar la sentencia reclamada, conculcó sus garantías constitucionales así como lo dispuesto por los artículos 2401 y 2403 del Código Civil; y 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no tomó en consideración que la parte actora, hoy tercera perjudicada, careció de legitimación activa en la causa para demandarle la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción, en virtud de no encontrarse autorizado para ello por los copropietarios del inmueble arrendado, quienes tampoco suscribieron dicho pacto locativo, por lo que éste carece de validez, deviene infundado, ya que como jurídicamente lo estimó el juzgador en la sentencia reclamada, el arrendatario, al suscribir el contrato básico de la acción, reconoció al actor arrendador legitimación para suscribirlo, por lo que si éste careció de facultades para arrendar el inmueble, el inquilino, hoy quejoso estuvo en aptitud de exigirle acreditara sus facultades para hacerlo, y como no lo hizo, sino que, por el contrario, le reconoció personalidad, esa situación vino a ser res inter alios acta y surtió efectos entre las partes contratantes, porque se entiende que dio por probada la personalidad de quien celebró el acto jurídico como arrendador, aceptándolo así con tal de alcanzar los beneficios que de este acto obtuvo, como lo fueron la posesión y disfrute del inmueble arrendado, de suerte que el peticionario de amparo no puede ahora desconocer en el juicio de terminación de contrato seguido en su contra, sin faltar al principio de buena fe, la legitimación del suscriptor de dicho pacto locativo, quien compareció al juicio, en su carácter de copropietario y arrendador del inmueble locado, resultando por ello inconcuso que estuvo legitimado activamente en la causa para actuar individualmente sin recabar el consentimiento de los condueños, a virtud del estado de comunero respecto de la cosa común, que lo facultó para ejercitar las acciones concernientes a su derecho de copropietario, en contra del detentador del bien arrendado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, como así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia número 61, publicada en la página 157, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, que dice: "ARRENDAMIENTO. ACCIONES RELATIVAS AL, EN CASO DE COPROPIEDAD.-Como la celebración, por los copropietarios, de un contrato de arrendamiento crea entre ellos, frente al arrendatario, una situación de solidaridad, con arreglo a los artículos 1987, 1989 y 1994 del Código Civil y 15 del de procedimientos civiles, cualesquiera de los condueños está legitimado para pedir judicialmente la rescisión del contrato, puesto que se trata de una acción relativa a la cosa común."; sin que obste a lo anterior señalar que en el supuesto, no concedido, de que el acto jurídico que dio origen al contrato de arrendamiento, se hubiera ejecutado en exceso de facultades por el arrendador, el arrendatario y quejoso, resulta ajeno a esa situación que no le afecta, puesto que, en todo caso, los actos serían nulos con relación a los copropietarios que no suscribieron dicho contrato, mas no respecto del inquilino quien, por lo demás, como ya quedó de manifiesto, reconoció la legitimidad del suscriptor arrendador sin necesidad de que lo suscribieran los otros copropietarios, de suerte que al obtener la posesión y disfrute del inmueble arrendado, tácitamente se ratificó por ambas partes el contrato de locación, extinguiéndose así la acción de nulidad que pudiera ejercitarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 2234 del Código Civil, resultando por ello inaplicables, como lo pretende el peticionario de amparo, los artículos 2401 y 2403 del Código Civil, para acreditar la procedencia de la excepción de falta de legitimación que opuso en el contradictorio.
Tampoco asiste razón al quejoso en los alegatos que hace valer referentes a que el juzgador responsable indebidamente desestimó la excepción de cosa juzgada que opuso al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ya que aun cuando ciertamente con las pruebas que aportó al juicio natural del que emanan los actos reclamados (fojas 15, 16, 20 a 41 del cuaderno de primera instancia), se acreditó la existencia del diverso juicio de terminación de contrato de arrendamiento que promovió el actor en su contra, ante el Juzgado Séptimo de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, expediente 1210/91, en el que por sentencia ejecutoria de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se le absolvió de la acción ejercitada en su contra; no se demostró dicha excepción por no actualizarse en la especie la hipótesis contemplada por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que entre el caso resuelto por la mencionada sentencia ejecutoria y el del tramitado en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, solamente existe concurrencia por cuanto hace a la identidad en las cosas, como lo es el inmueble arrendado, en las personas de los colitigantes y en la calidad con que lo hicieron, no así respecto de las acciones ejercitadas, que provienen de distintas causas, ya que la intentada en el señalado juicio tramitado ante el Juzgado Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, se hizo derivar del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre los colitigantes el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis (foja 49), en tanto que la acción ejercitada en el juicio natural se hizo derivar del contrato básico celebrado el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por lo que con toda razón el Juez responsable, al pronunciar el fallo reclamado, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada; resultando, por ello, intrascendente la confesión del actor respecto a la circunstancia de haber promovido diverso juicio.
Consecuentemente, siendo infundados los conceptos de violación, al no acreditarse por el peticionario de garantías la transgresión a los dispositivos que invoca, ni asimismo que la sentencia reclamada sea incongruente, puesto que de su lectura se advierte que decidió todos los puntos cuestionados, particularmente las excepciones que opuso de falta de legitimación activa de la parte actora; de nulidad del contrato de arrendamiento básico de la acción y de cosa juzgada, mismas que declaró infundadas al tenor de los razonamientos que este Tribunal Colegiado considera jurídicos, como ya quedó de manifiesto al analizar los conceptos de violación, procede negarle el amparo que impetra.