AMPARO DIRECTO 1466/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1466/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO. No obstante que el quejoso no expresó conceptos de violación sobre el capítulo de la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, segunda parte, de la Ley de Amparo, analizará de oficio dicho capítulo de la sentencia reclamada.

De la transcripción referente a la individualización de la pena, se advierte que la autoridad responsable para confirmar lo decidido por el Juez a quo y determinar el grado de culpabilidad del quejoso ... se apoyó correctamente en lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial otorgado para imponer las penas correspondientes, esto es, consideró las circunstancias que rodearon al hecho delictivo, pues valoró la naturaleza de la acción desplegada por el quejoso, estimándola de carácter doloso, pues éste conocía los elementos objetivos del tipo penal al realizar su conducta consistente en apoderarse con ánimo de apropiación y sin consentimiento de la cámara digital propiedad del ofendido; que la magnitud del daño causado fue mínimo, atendiendo el desvalor propio de la acción con las circunstancias objetivas, toda vez que el monto total de dicho objeto material lo es de siete mil setecientos ochenta y nueve pesos, según el dictamen de valuación, mismo bien que fue recuperado y devuelto a su propietario; de igual forma, tomó en consideración las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos; y, que el grado de participación del activo en la comisión del delito lo fue en términos de lo previsto por el artículo 22, fracción I, del código punitivo citado.

Asimismo, se tomaron en consideración las características personales del quejoso, al considerar su edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba ... en el momento de la comisión del delito; que negó la comisión del delito; y, que del informe de anteriores ingresos a prisión se desprendió que no cuenta con antecedentes penales, lo que se corroboró con su ficha signalética.

De igual manera, la autoridad responsable tomó en cuenta que con posterioridad al hecho delictivo la conducta del quejoso fue positiva; y, que el motivo que lo llevó a delinquir lo fue el obtener un lucro indebido.

Por lo que se considera correcto que la autoridad ad quem, calificara al quejoso ... con un grado mínimo de culpabilidad, confirmando lo decidido en primera instancia.

En este sentido, no obstante que en la especie, la autoridad responsable expuso las razones que motivaron el grado de culpabilidad estimado al quejoso, a mayor abundamiento, debe señalarse que cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI.3o. J/14, publicada en la página 383, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta."

Por lo anterior, se considera que no es violatorio de garantías el que la Sala ad quem, tomando en cuenta el grado de culpabilidad estimado, considerara justo y equitativo imponer al quejoso por la comisión del delito de robo (básico), en agravio de ... una pena privativa de libertad de seis meses de prisión y sesenta días multa, equivalente esta última a la cantidad de dos mil setecientos catorce pesos con cuarenta centavos, a razón de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que era el salario mínimo general vigente en el momento de los hechos.

Penas que se aumentan, en términos de lo previsto por el artículo 223 del Nuevo Código Penal local, al actualizarse la hipótesis de haberse cometido el ilícito por los empleados de empresa en lugares que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, usuarios o clientes, en una mitad, es decir, en tres meses de prisión y treinta días multa, equivalente a la cantidad de mil trescientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos, resultando un quántum total de sanción, por la comisión del delito de robo agravado de referencia, de nueve meses de prisión y noventa días multa, equivalente esta última a la cantidad de cuatro mil setenta y un pesos con sesenta centavos.

Pena privativa de la libertad que deberá de compurgar en el lugar que determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con reducción del tiempo que ha estado privado de su libertad en prisión preventiva, hasta antes de que se acogiera al beneficio de libertad provisional bajo caución otorgada por la representación social.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable hizo una correcta individualización de la pena, al imponer una pena congruente con el grado de culpabilidad estimado.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 630, consultable en la página 392, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"PENA. INDIVIDUALIZACIÓN CORRECTA DE LA. La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito."

Por otra parte, no es violatorio de garantías el que la autoridad responsable condenara al promovente del amparo a la reparación del daño derivada del delito, consistente en restituir al ofendido ... una cámara digital formato mini DV, marca Sony Handycam, modelo 120X, con lentes Carl Zeiss, Vario Sonnar, funciones foto show, night shot, filma y fotografía, con chip, con puerto USV para computadora, pues la reparación del daño debe considerarse como pena pública de carácter general y, consecuentemente, siempre que se lesione el patrimonio ajeno con motivo de la comisión del delito, se impone la reparación que debe tener la amplitud del daño mismo.

Sin embargo la reparación por este concepto quedó satisfecha al ser devuelto al dueño el objeto materia del apoderamiento.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se citan:

La publicada en la página 170, Volumen XII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño debe considerarse como una pena pública de carácter general, y consecuentemente, siempre que se lesione el patrimonio ajeno con motivo de una infracción, se impone la reparación que debe tener la amplitud del daño mismo, pudiendo ser reducida en consideración a la posibilidad económica del obligado; excepto cuando se trata de restituir en los delitos patrimoniales, o de indemnización, en los caso en que infractor y ofendido tienen igual capacidad económica."

Asimismo, la tesis publicada en la página 2913, Tomo CXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:

"REPARACIÓN DEL DAÑO (DELITOS PATRIMONIALES). En tratándose de restitución de dinero, en delitos de propiedad, el quantum de esa reparación no puede ser otro que el obtenido ilícitamente por los acusados."

De igual manera, no es violatorio de garantías del quejoso el que la autoridad responsable lo hubiese absuelto de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, al no existir en el sumario elementos de prueba para su cuantificación.

Ahora bien, se considera correcto que la autoridad responsable hubiese concedido al quejoso el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, a que se refieren los artículos 89 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, debiendo otorgar una garantía de cuatro mil pesos, toda vez que ... cumple con los requisitos que señalan dichos numerales para su otorgamiento.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte que la autoridad responsable, fue omisa en pronunciarse sobre los beneficios sustitutivos de la pena de prisión a que se refiere el artículo 84 del código punitivo local, a saber: sustitutivos por multa o trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años y, por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años, no obstante que se estima que el quejoso cumple con los requisitos señalados en el propio numeral, puesto que el quántum de la pena de prisión no rebasa los referentes temporales que señala dicho dispositivo y el quejoso es primodelincuente.

La anterior omisión se estima incorrecta y violatoria de garantías del quejoso, puesto que la concesión del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, a que se refiere el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no significa que ya no puedan otorgarse los beneficios sustitutivos de la pena de prisión contenidos en el artículo 84 del mismo ordenamiento legal.

Lo anterior es así, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 21/2003, publicada en la página 136, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código."

Por su parte el artículo 92 del Nuevo Código Penal dice: "El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa."

De lo anterior, se desprende que no puede estimarse que el legislador hubiere dispuesto que la concesión de algún beneficio excluya los otros, sino que por el contrario, el artículo 92 del nuevo código punitivo prevé como derecho del sentenciado que en el caso de que al dictarse sentencia, el juzgador no se hubiere pronunciado acerca de los beneficios antes mencionados, podrá promover en la vía incidental su otorgamiento, acreditando que cumple con los requisitos del mismo, lo que se traduce en que satisfechos los requisitos de temporalidad de la prisión impuesta, para la procedencia de los beneficios sustitutivos de las penas, así como las demás prevenciones especiales relativas a dichas instituciones, deben concederse indistintamente, quedando a cargo del sentenciado hacer la elección del que le convenga para efectos de ejecución de la sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal Colegiado contenido en la tesis I.6o.P.83 P, publicada en la página 1085, Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" La concesión de uno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión no significa que ya no pueda otorgarse algún otro de los contenidos en el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o el establecido en el artículo 89 del mismo ordenamiento legal, denominado suspensión condicional, pues con apoyo en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 136, de rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES.’, no puede estimarse que el legislador hubiere dispuesto que la concesión de algún beneficio excluya los otros, sino que, por el contrario, el artículo 92 del ordenamiento legal citado prevé como derecho del sentenciado que en el caso de que al dictarse sentencia el juzgador no se hubiere pronunciado acerca de los beneficios antes mencionados, podrá promover en la vía incidental su otorgamiento, lo que se traduce en que satisfechos los requisitos de temporalidad de la prisión impuesta, para la procedencia de los beneficios sustitutivos de las penas, así como de las demás prevenciones especiales relativas a dichas instituciones, deben concederse indistintamente, quedando a cargo del sentenciado hacer la elección del que le convenga para efectos de la ejecución de la sentencia."

Por lo anterior, al ser violatorio de garantías el acto reclamado en este aspecto, lo procedente es conceder la protección de la Justicia de la Unión, para el único efecto de que la autoridad responsable, dejando subsistentes los demás aspectos de la sentencia reclamada, se pronuncie sobre la procedencia de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión a que se refiere el artículo 86 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Finalmente, por cuanto se refiere a la suspensión de los derechos políticos del quejoso, este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya que existen criterios de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y, en todos ellos se ha estimado que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiere cometido y, por ello, en este supuesto no resulta necesario que se solicite por el órgano acusador al formular sus conclusiones, por ende corresponderá al juzgador de primera instancia decretarla.

Al respecto resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/1, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1101, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."

Ahora bien, en el caso particular, la autoridad responsable, en el considerando XIII de la sentencia reclamada, suspendió los derechos políticos del quejoso, en términos de lo previsto por el artículo 38 de la Constitución Federal y 56, 57 y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y confirmó la remisión de copia autorizada de la ejecutoria dictada a ... a la autoridad electoral local, para los efectos de los artículos 57, fracción I y 58 del código punitivo citado, lo cual no es violatorio de garantías, pues en términos de lo previsto por el citado artículo constitucional, así como los dispositivos de la ley sustantiva antes señalados, la suspensión de derechos puede ser considerada como una pena o como consecuencia legal de la pena de prisión impuesta.

Y, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Juez de primera instancia, en el considerando VII y resolutivo quinto de su sentencia, únicamente hubiese ordenado el envío de la copia autorizada de la sentencia a la autoridad electoral, pues como se analizará es la autoridad jurisdiccional la que decreta la suspensión de los derechos políticos.

En efecto el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ... III. Durante la extinción de una pena corporal; ... VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. ..."

Como se colige, la Ley Fundamental dispone en los textos transcritos, dos supuestos en que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, el primero de ellos durante la extinción de la pena privativa de la libertad y, el segundo, cuando se imponga como pena dicha suspensión de derechos o prerrogativas.

Por su parte, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 30, dispone las penas que se pueden imponer por la comisión de delitos, entre ellas, se cita en la fracción VII, la suspensión o privación de derechos.

Si se toma en consideración que el artículo 20, párrafo inicial, de la Constitución Federal, establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la suspensión o privación de derechos a que se refiere el artículo 30 del Nuevo Código Penal, necesariamente debe ser impuesta por la autoridad judicial y, no por diversa autoridad que no tenga la atribución de imposición de las penas.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 57 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece que la suspensión de derechos es de dos clases, una cuando se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión y, otra que se impone como pena autónoma, supuestos previstos en la legislación secundaria que son a los que se refiere el texto constitucional antes transcrito.

Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que el Código Electoral del Distrito Federal, en su artículo 116, inciso b), derogado por el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el quince de mayo del año dos mil tres, establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro de Electores, recabará la información necesaria para registrar todo cambio que afecte el catálogo de electores, el padrón electoral y el listado nominal; entre dicha información, se encontraba la relativa a las resoluciones de los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, juzgadores que tienen la obligación de notificar dichas determinaciones al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

El precepto citado en el párrafo anterior fue derogado y, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente se propuso la derogación del título primero del libro cuarto, que comprendía del artículo 104 al 127, de dicha legislación local, considerándose que en la actualidad existe el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral, los listados nominales y la credencial para votar con fotografía, que reportan alta confiabilidad y hacen innecesaria la creación de un registro local de electores, por lo que se propuso la derogación de dichos preceptos a fin de que quedaran referidos a la instancia federal.

En este sentido, encontramos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 162, numeral 3, obliga a los juzgadores que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos de notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

De lo anterior se desprende, que no es la autoridad electoral la que decreta la suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano establecidos en el artículo 35 de la propia Ley Fundamental, ya que a ésta únicamente le corresponderá ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal según se trate.

Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia I.6o.P. J/8, de este Tribunal Colegiado, que dice:

"DERECHOS POLÍTICOS. SUSPENSIÓN DE. DEBE DECRETARLA EL JUZGADOR CUANDO SEA UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.-El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental, dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que, la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y que lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial, y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución."

Así como la tesis número I.3o.P.67 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1545, Tomo XIX, correspondiente a marzo del año dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.-Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde al coordinador técnico estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señalado en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: ‘La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión.’; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal."

De igual manera, no es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable hubiere señalado en el considerando XIII, de la sentencia reclamada, como fundamento de la suspensión de derechos políticos la fracción "V" del artículo 38 constitucional, que se refiere a la hipótesis de cuando el inculpado se encuentra prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, dado que del análisis integral de la sentencia reclamada, se desprende que se refiere a la fracción VI de dicho numeral, en la que la suspensión de los derechos políticos del sentenciado es una sanción que se impone a través de una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, al violar garantías individuales la sentencia dictada el veintiuno de abril del año dos mil cinco, de manera unitaria, por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal 626/2004, en el aspecto señalado, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, únicamente para el efecto de que la autoridad responsable, dejando intocados los demás aspectos de la sentencia reclamada, se pronuncie sobre la procedencia de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, a que se refiere el artículo 84 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Primero de Paz Penal del Distrito Federal, en virtud de que su ilegalidad se hizo depender de la del acto emitido por la autoridad ordenadora, toda vez que no fueron reclamados estos actos de ejecución por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y, únicamente para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como copia autorizada de la presente sentencia al Juez Primero de Paz Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo como asunto concluido.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Tereso Ramos Hernández, relator Roberto Lara Hernández y Ricardo Paredes Calderón.

Nota: La jurisprudencia I.6o.P. J/8 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1547, con el rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.".