AMPARO DIRECTO 1468/92. VERONICA GONZALEZ ALCANTARA (PRIVADA DE SU LIBERTAD).
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoel Concepto De Inconformidad Expresado Por La Quejosa Es Infundado
Por razón de método, debe examinarse previamente la inconformidad hecha valer por la amparista contra las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Carta Magna, en relación con el precepto 242 del ordenamiento procesal en cita.
Ahora bien, carece de razón la parte quejosa cuando aduce violación a las leyes del procedimiento, concretada en su opinión en la fracción IV del numeral 20 de la Carta Magna, en relación con el precepto 242 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que si bien el doctor José R. Guzmán Morales, al rendir su informe médico indicó que al ser examinado la hoy quejosa, se le encontró en posesión de las pastillas afectas a la causa, las cuales resultaron ser psicotrópicos, también lo es de que esta última, en sus dos atestos que existen en autos, acepta que el citado doctor le encontró las referidas pastillas, por lo que de haberse mandado practicar el careo entre estas personas, no se hubiera cumplido con una de sus finalidades esenciales, consistente en poner en claro los puntos sobre los hechos delictuosos en que haya manifiesta contradicción, entre la acusada con quien haya declarado en el proceso, esto es, no implica violación del derecho público subjetivo la falta de dicha diligencia, porque la hoy quejosa confesó los hechos, que conlleva a la inexistencia de contradicción entre su dicho con las demás personas que depusieron en la causa, en atención a que la razón de ser del careo, conforme a sus antecedentes históricos, legislativo y exposición de motivos, es la de que la acusada conociera a quienes hayan declarado en su contra para evitar acusaciones ficticias, por lo que el careo deja de tener esta finalidad si existe la confesión de la acusada con relación a los hechos que le atribuyen quienes declaran en su contra, por lo que como esta verdad no sería ya más evidente con la celebración del careo, ordenar que éste se practicara sólo daría como resultado retardar la impartición de justicia y se evitaría que la justicia fuera expedita; sobre el particular tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 339, visible a foja 577, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, bajo el rubro "CAREOS, OMISION DE, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS." que a la letra dice: "No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no exista contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados.".
Por otra parte, aun cuando no exista materia de inconformidad sobre este particular debe aclararse que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, señalado como autoridad responsable ordenadora, sin vulnerar los principios reguladores de valoración de las pruebas y ajustándose a las constancias procesales existentes en autos, correctamente tuvo por comprobado el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos (flunitrazepam), previsto y sancionado en los artículos 193 fracción III y 197 fracción V del Código Penal Federal, en relación con el numeral 245 fracción III de la Ley General de Salud, con la calificativa de haberse realizado en un centro penitenciario, a que se contrae el dispositivo 198 fracción III del ordenamiento penal en cita, en términos del precepto 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, y la responsabilidad penal de la hoy quejosa Verónica González Alcántara, en su comisión de acuerdo con los dispositivos 13 fracción II de la ley punitiva en mención y 286 del código instrumental de la materia; pues como bien lo consideró el tribunal de alzada, los elementos de convicción que tomó en cuenta, referidos en el considerando segundo de este fallo, valorados conforme a los numerales 279 y del 285 al 290 del código procesal en cita, resultan aptos y suficientes para acreditar lo anterior, ya que en su versión ministerial, la cual ratificó ante el órgano jurisdiccional, aceptó que la bolsita de plástico que contenía dos hileras de pastillas pegadas con tela adhesiva, las traía en la parte de su vagina, cuando fue revisada por un doctor en el servicio médico del Reclusorio Preventivo Norte; pues tal reconocimiento sobre el hecho que se le imputa, fue realizado ante autoridades competentes para recibirlo, proviene de hecho propio de persona mayor de edad (veintiséis años), sin demostrarse que al rendir dichos atestos existiera coacción o violencia circunstancia que equivale a una confesión que al ser verosímil por sí misma, tiene el valor de indicio y alcanza el rango de prueba plena al corroborarse con el parte informativo suscrito por la custodia de segundo grupo del Reclusorio Femenil Norte del Distrito Federal, Carolina Gómez Vargas, ratificado ante el Ministerio Público Federal mediante el cual comunicó al jefe de seguridad y custodia de dicho establecimiento penal, que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno como a las diecisiete horas diez minutos, la signante del presente informe hizo revisión corporal a las internas que habían ido a convivencia familiar, percatándose que una de ellas de nombre Verónica González Alcántara se encontraba un poco nerviosa y conforme pasaba el tiempo aumentaba su nerviosismo, por lo que la informante la llevó al servicio médico de dicho reclusorio, donde el doctor que estaba en esos momentos le practicó a la interna en cita un examen médico, encontrándole en su vagina un envoltorio con las pastillas afectas a la causa; además lo anterior se robustece con el informe médico rendido por el doctor José R. Guzmán Morales, ante la unidad médica del Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad, en el cual comunica que a las veinte horas de la fecha indicada fue examinada Verónica González Alcántara a quien le encontró en cavidad vaginal un paquete de plástico con aproximadamente cincuenta tabletas; pues estos testimonios apoyan plenamente la citada confesión, ya que tanto Carolina Gómez Vargas como el doctor José R. Guzmán Morales, les constan los hechos que narran, asimismo exponen en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre lo que depusieron; a más de que en la especie lo ya señalado se adminicula con la fe ministerial de cincuenta y cuatro pastillas, que según dictamen oficial contienen como principio activo "flunitrazepam" sustancia considerada como psicotrópico del grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud y de acuerdo con el Diccionario de Especialidades Framacéuticas, contienen una concentración de dos miligramos por tableta; además relacionado con lo precedente, existe el dictamen en materia de medicina donde se estableció que Verónica González Alcántara, sí es toxicómana adicta al psicotrópico, que la cantidad de cincuenta y cuatro pastillas de "Roche 2", que le fueron aseguradas, sí exceden a la racionalmente necesaria para su inmediato consumo en veinticuatro horas y también para un plazo de setenta y dos horas; por ser totalmente coincidente con lo ya relatado, cabe referir al oficio del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, signado por la sub-directora Jurídica del Reclusorio Preventivo Femenil Norte del Distrito Federal, Hilda Adriana Hernández Ravelo, dirigido al procurador general de la República, mediante el cual comunica que en la fecha indicada, aproximadamente a las diecisiete horas diez minutos, al llegar las internas procedentes de convivencia familiar en dicho establecimiento penal, se procedió a realizar la revisión corporal rutinaria a las internas, percatándose la custodia Carolina Gómez Vargas, que la hoy quejosa Verónica González Alcántara se comportaba de manera nerviosa, que en el servicio médico de dicho reclusorio, el doctor José R. Guzmán Morales le encontró en la vagina un paquete que contenía de cincuenta a sesenta pastillas de color blanco; así como la declaración de María de los Angeles López Blanco, quien relató que presta sus servicios como jefa de seguridad y custodia en el Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad, que el veintinueve de junio del año en cita, como a los diecisiete horas, la llamó la custodia Carolina Gómez Vargas quien se encontraba asignada al segundo grupo, porque una de las internas de nombre Verónica González Alcántara estaba muy nerviosa, por lo que la emitente le ordenó a aquélla, que la revisarán minuciosamente a dicha interna, a quien posteriormente trasladaron al servicio médico varonil, que la declarante se retiró a la jefatura, a donde después de dos horas la custodia Verónica Gómez le informó que a la hoy quejosa se le encontró en la parte de su vagina un paquete de plástico conteniendo aproximadamente cincuenta tabletas de color blanco; porque si bien quienes emiten estos testimonios no les constan los hechos, no pueden rechazarse tales datos, en virtud de que nuestro sistema jurídico se basa en la libre apreciación, tomando en cuenta desde luego la razón ya anotada de que son coincidentes entre sí y con todos los demás datos ya relatados. Así, tales elementos probatorios por su enlace lógico, natural y jurídico arriban al convencimiento que la hoy quejosa Verónica González Alcántara, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno aproximadamente a las veinte horas, en el interior del Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad, tenía dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad cincuenta y cuatro pastillas, que contienen como principio activo flunitrazepam, sustancia considerada como psicotrópico del grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, por lo cual se violó el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en poner en peligro la salud de la comunidad, comportamiento que encuentra legal encuadramiento o adecuación en los numerales 193 fracción III y 197 fracción V del código punitivo de la materia, de igual modo, tales probanzas evidencian la calificativa a que se contrae el precepto 198 fracción III del ordenamiento penal en mención, pues las mismas llevan al convencimiento de que dicha figura típica fue realizada por la activa en un establecimiento asistencial o penitenciario, como lo es el Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad; de la misma manera, tales probanzas analizadas y valorizadas permiten afirmar que fue correcta la apreciación sostenida por el tribunal de alzada, de haber enderezado el juicio de reproche jurídico penal en contra la ahora peticionaria del amparo, en la comisión del delito contra la salud de mérito agravado.
En relación a las penas impuestas, el tribunal de alzada se ajustó a lo establecido en los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, en virtud de que tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del hecho punible, sin pasar por alto las características personales de la sentenciada Verónica González Alcántara, quien dijo ser de veintiséis años, con estudios de primaria; ama de casa, que en la época de los hechos se encontraba detenida a disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Penal por el delito de corrupción de menores, todo lo cual obligó a determinarla de una peligrosidad social "entre la mínima y la media más cercana a esta última", por lo que en base a la acusación del Ministerio Público, así como a los preceptos 197 fracción V y 198 fracción III del Código Penal Federal, legalmente le impuso por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópico (flunitrazepam), las penas de siete años de prisión y cien veces de salario mínimo vigente en la época de los hechos (equivalente a un millón ciento noventa mil pesos), aumentadas por la calificativa a que se contrae el artículo 198 fracción III del ordenamiento penal en cita, esto es por haberse realizado dicha figura típica dentro del Reclusorio Preventivo Norte de esta ciudad, en tres años seis meses de la pena privativa de libertad, más cincuenta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos (equivalente a quinientos cuarenta y cinco mil pesos), siendo un total de diez años seis meses de la mencionada pena corporal y la multa de un millón setecientos treinta y cinco mil pesos, sustituible esta última sanción por ciento cincuenta jornadas de trabajo no remunerables a favor de la comunidad, que no excederán de tres horas cada una, ni se prestarán más de tres veces por semana, de cada jornada de trabajo saldará un día multa, al desempeñarse no interferirán en el horario que represente la fuente de subsistencia para la sentenciada y su familia, y por ningún motivo, se prestarán en condiciones que le resulten degradantes o humillantes.
Fue legal haberse decretado el decomiso del estupefaciente afecto a la causa, pues para ello se tomaron en consideración los numerales 40 y 199 de la ley punitiva de la materia.
No obstante todo lo expuesto, fue ilegal que el tribunal de alzada haya omitido dejar a disposición de la autoridad sanitaria a la acusada para su tratamiento de la toxicomanía que padece por la adicción a los psicotrópicos, porque si bien en declaración preparatoria dicha acusada dijo no ser adicta a los mismos, no es dable pasar por alto el dictamen en materia de medicina, en el cual se determinó que sí es toxicómana adicta a psicotrópicos, el cual se tiene por consentido al no haber sido impugnado legalmente, sobre el particular tiene aplicación en el presente caso lo resuelto por este Tribunal Colegiado en los amparos directos números 908/91, 65/92, 68/92 y 172/92, promovidos por Jaime Domínguez Sandoval, Eduardo Rodríguez Vital, Andrés López Rodríguez y Aurelio Herrera González, respectivamente, que bajo el rubro "", que a la letra dice: "Se transgrede el sentido del artículo 4o. constitucional, que consagra el derecho a la salud, así como lo estatuido en el precepto 194 fracción IV del Código Penal Federal, cuando en un delito contra la salud, al sentenciarse a un acusado que es toxicómano adicto al consumo de enervantes o estupefacientes, la responsable ordenadora omite dejarlo a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento."; luego entonces en suplencia de la queja a que se refieren los artículos 107 fracción II, párrafo segundo de la Constitución y 76 fracción II de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional que solicita la quejosa.
Las consideraciones que preceden, conducen a conceder la protección constitucional que solicita la quejosa, para el efecto de que, manteniendo el fallo reclamado en sus demás aspectos, como ya se apuntó deje a disposición de la autoridad sanitaria a la hoy quejosa para su tratamiento de la toxicomanía que padece; concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, al no reclamarse por vicios propios, según la tesis de jurisprudencia número 295, visible en la página 516, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".
Por lo expuesto y con apoyo además en la fracción I del artículo 1o., 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Verónica González Alcántara, contra los actos que reclama del Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y director del Reclusorio Preventivo Femenil Norte de esta ciudad, para el único efecto indicado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuelvánse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.