AMPARO DIRECTO 147/93. RAUL ESPINOZA DIAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.- No se transcribirá la parte considerativa de la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación que aduce el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es previo y de oficio de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Previamente, cabe apuntar que en la sentencia definitiva de primera instancia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juez Sexto de lo Penal de esta ciudad, en el proceso número 251/90, se consideró al aquí quejoso Raúl Espinoza Díaz, responsable del delito imprudencial con resultado de daño en propiedad ajena, así como del delito de ataques a las vías de comunicación; también se le condenó a sufrir una pena privativa de la libertad de cuatro meses de prisión, concediéndosele el beneficio de la conmutación de tal sanción corporal por el pago de una multa equivalente por cada día de prisión a veinticinco mil pesos. Inconforme con dicho fallo el sentenciado interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado el veintiuno de enero del año en curso, confirmando la sentencia recurrida. Mediante escrito recibido el cinco de marzo de este mismo año, el sentenciado Raúl Espinoza Díaz, solicitó al Juez Sexto de lo Penal de esta ciudad, girara oficio al Fondo para el Pago de la Reparación del Daño y Protección de la Víctimas de los Delitos, a fin de que se le permitiera pagar en plazos la multa por la que se le conmutó la pena privativa de la libertad; asimismo señaló que "por encontrarse en una situación sumamente precaria optó por el beneficio antes mencionado". Por auto de diez de marzo del año en curso, el Juez de la causa giró oficio al Director del Fondo para el Pago de la Reparación del Daño a fin de que de ser posible autorizara al quejoso realizar en varios plazos el pago de la multa impuesta.
De lo anteriormente expuesto se deduce que en el caso, con posterioridad a la fecha en que se pronunció el fallo reclamado y el mismo día en que se promovió el presente juicio de garantías, el aquí quejoso se acogió al beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por la de multa, pues solicitó se le permitiera pagar ésta en plazos; con ello debe entenderse que se conformó con dicho fallo reclamado, en el que se confirmó la sentencia de primer grado en la cual se consideró a Raúl Espinoza Díaz, responsable del delito imprudencial con resultado de daño en propiedad ajena, y del delito de ataques a las vías de comunicación.
Así las cosas, como en el caso existe una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de la sentencia reclamada, es obvio que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo (este precepto estatuye: "El juicio de amparo es improcedente: XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento"). Consecuentemente, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías en términos del artículo 74 fracción III de la citada ley. Tiene aplicación al caso la tesis que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostuvo al resolver el amparo directo número 31/89, misma que este Tribunal Colegiado comparte y que sostuvo al resolver los amparos directos números 135/90 y 83/92, la cual dice: "PENA, CONMUTACION DE LA. EL HECHO DE ACOGERSE A LA MISMA IMPLICA CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.- Si el quejoso se acoge al beneficio de la conmutación de la pena decretada en la sentencia que reclama en amparo debe entenderse consentida dicha sentencia y, en tal virtud se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por ende, procede sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la propia ley".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I inciso a), capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por RAUL ESPINOZA DIAZ, respecto de los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y del Juez Sexto de lo Penal de esta ciudad; actos que quedaron debidamente precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados: Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo relator el segundo de los nombrados y firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.