AMPARO DIRECTO 148/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 148/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación

Es pertinente precisar que en sus motivos de inconformidad ... no controvierte lo atinente a la acreditación del cuerpo del delito de lesiones del que lo acusó el Ministerio Público, ni el que la autoridad responsable haya tenido por acreditada su responsabilidad penal, por el contrario, en forma expresa señala que en ningún momento negó haber lesionado al sujeto pasivo, lo cual, a criterio de este tribunal y del análisis oficioso del asunto que nos ocupa, permite concluir que la Sala responsable obró acertadamente al tener por probadas las circunstancias anteriores.

Lo anterior es así en atención a que a la causa penal se aportó el certificado médico de lesiones suscrito por la doctora Olga Luna Pérez, directora del Centro de Salud de Concepción del Oro, Zacatecas, en el que se precisaron las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego que sufrió el pasivo Pedro Guevara Rodríguez, clasificándolas como de las que tardan más de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida (foja 10 del proceso penal), de las cuales se dio fe ministerial y judicial (fojas 2 y 79), y finalmente se emitió el dictamen de sanidad por parte de los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado (foja 111), en la cual determinaron, entre otras cosas, la incapacidad permanente parcial que al ofendido le ocasionó el impacto del arma de fuego en la muñeca izquierda, al disminuir los movimientos de extensión y flexión, así como la aprehensión, principalmente de los dedos meñique y anular izquierdo, estableciendo que la diversa lesión que le fue inferida en el glúteo izquierdo tuvo como consecuencia que aún en esa fecha el proyectil se encontrara alojado a nivel perianal, lo cual produce dolor, sobre todo al sentarse, pero es susceptible de tratamiento quirúrgico para la extracción del mismo.

Como puede apreciarse, los anteriores medios de convicción ponen en evidencia que el pasivo Pedro Guevara Rodríguez sufrió una alteración en su salud, misma que le acarreó las consecuencias a que se ha hecho referencia; por consiguiente, es que se considera que la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de lesiones que se han mencionado.

Asimismo, en torno a la plena responsabilidad penal del aquí solicitante del amparo, en la causa penal obra la imputación directa que le hace el ofendido, al señalarlo como la persona que el veinticuatro de diciembre del año dos mil le disparó con un arma de fuego, impactándole un tiro en su mano izquierda y otro cerca de su cadera del mismo lado.

Respecto a lo anterior, obran las declaraciones ministeriales de Enrique Guevara López, María del Refugio y Enrique, de apellidos Guevara Rodríguez y José Ángel Hernández Guevara, quienes de manera uniforme señalaron saber y constarles, por haber estado presentes al momento en que ocurrieron los hechos, que ... fue la persona que efectuó los disparos que lesionaron al sujeto pasivo.

Por último, en torno al mismo tema, obra la declaración preparatoria del aquí impetrante de garantías, quien, en esencia, señaló que el día de los hechos le reclamó al ofendido el haber golpeado un día anterior a uno de sus hermanos de nombre Aurelio Galván Rodríguez, y en eso el padre del pasivo, Enrique Guevara López, sacó de entre sus ropas una pistola, la cual el activo le arrebató y con ella le hizo un disparo a Pedro Guevara Rodríguez, dándose a la fuga.

Como puede apreciarse, el aquí quejoso aceptó haber participado en los hechos en que resultó lesionado el pasivo, circunstancia que acertadamente fue tomada en consideración por la autoridad responsable, al concluir que ello constituye una confesión calificada divisible, misma que tiene valor sólo en lo que perjudica a quien la efectuó, pues los hechos favorables, como lo son, que él no traía la pistola, que se la quitó al padre del ofendido y en defensa de su integridad hizo uso de ella, no se encuentran acreditados, en atención a que al respecto no se ofreció ningún medio de convicción.

En este contexto, este tribunal concluye que la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditada la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del ilícito de lesiones dolosas que se le atribuye, pues esa determinación es congruente con el material probatorio que obra en la causa penal que se analiza; por tanto, no es violatoria de garantías.

Por lo que concierne a las penas de dos años de prisión ordinaria y multa de diez cuotas de salario mínimo general, vigente en la época en que acontecieron los hechos materia de la causa penal, se estima que son acordes al grado submedio de culpabilidad en que fue ubicado el aquí quejoso, para lo cual se tomaron en cuenta sus circunstancias peculiares y la forma de comisión del ilícito, tal como lo establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal de Zacatecas.

En este contexto, si el artículo 286, fracción III, del cuerpo legal en cita establece que debe ser castigado con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas a quien, como en la especie, infiera lesiones que produzcan en el ofendido debilitamiento o perturbación de sus funciones u órganos, pues, como ya se estableció, las alteraciones en la salud que le fueron ocasionadas a Pedro Guevara Rodríguez le dejaron como consecuencia una incapacidad permanente parcial que se hizo consistir en la disminución de los movimientos de extensión y flexión, así como la aprehensión, principalmente, de los dedos meñique y anular izquierdo, lo anterior debido a la paresia consecutiva a lesión del nervio cubital a nivel de la muñeca y mano de ese mismo lado.

Así las cosas, si el aquí quejoso fue ubicado en un grado de culpabilidad submedio, es que se estima que las sanciones de dos años de prisión y multa de diez cuotas de salario mínimo son acordes y guardan simetría con las penas que para la comisión de ese delito determina el artículo 286, fracción III, del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Ahora bien, en los motivos de inconformidad se aduce, en lo sustancial, que le agravia el que haya sido condenado al pago de la reparación del daño por un monto que sus posibilidades económicas no le permiten solventar y, además, en ese concepto se incluyen gastos aún no realizados por el ofendido, sin poderse precisar si el ofendido tiene o no la intención de curarse, es decir, de realizar esos gastos futuros, los cuales pueden incluso realizarse en la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual, afirma, el pasivo es beneficiario, y no existe razón atribuible al activo para que no se atienda en esa institución, lo que también indica que no existió necesidad de que se efectuara ningún gasto para recuperar su salud, y los documentos que fueron presentados no se ratificaron por quienes los expidieron y, por ende, se les está otorgando valor probatorio de manera injustificada.

Este tribunal estima que no le asiste la razón al impetrante de garantías, toda vez que, por una parte, la circunstancia de que no hayan sido ratificados los documentos en que se hizo constar el monto de los gastos realizados por el ofendido para obtener la restitución de su salud, es insuficiente para negarles valor probatorio, como se afirma en los conceptos de violación, pues, tal como lo consideró la Sala responsable, de su contenido (fojas 73, 74, 89 y 92) se aprecia que se encuentran relacionados con la reparación del daño que le fue ocasionado al pasivo, los cuales no fueron objetados ni impugnados en el procedimiento penal y, por ende, es correcto el que en el acto reclamado se les haya otorgado valor probatorio suficiente para acreditar el monto de la prestación a que se hace referencia.

En cuanto a lo anterior, se considera que tiene aplicación la tesis número 16, sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 601, bajo el epígrafe y texto siguientes:

"-Una nueva reflexión conduce a este tribunal a apartarse de la jurisprudencia XXIII. J/4, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 84, diciembre de 1994, página 71, del rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS NO RATIFICADOS, SÓLO TIENEN VALOR DE INDICIOS, QUE NO JUSTIFICAN PLENAMENTE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’, en razón de que conforme con la regla general de valoración de pruebas prevista por el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, los documentos privados provenientes de terceros tienen el carácter de indicios y pueden adquirir valor probatorio pleno no únicamente a través de la ratificación como en dicha tesis se establece, toda vez que el juzgador puede otorgarles el carácter de prueba plena para tener por acreditado el importe de la reparación del daño, aun cuando no hayan sido ratificados, al apreciarlos en conciencia en relación con el resto de las probanzas que obren en la causa penal, en donde deberá tomar en consideración si los rubros expresados en dichos documentos están vinculados estrechamente con las probanzas del proceso y las consecuencias que el propio delito causó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 277, 278 y 282 del ordenamiento legal en cita."

Por lo que respecta al pago de la reparación del daño por gastos futuros, que se hicieron consistir en la necesidad de someterse el pasivo a una intervención quirúrgica para extraerle el proyectil que tiene alojado en su cuerpo, misma que asciende a dieciocho mil pesos conforme al presupuesto suscrito por el doctor en traumatología y ortopedia, Héctor Escareño Vargas (foja 90), también se estima que es correcto el que la autoridad responsable lo haya declarado procedente aun cuando el gasto no se hubiese efectuado, en atención a que los artículos 30 y 31 del Código Penal de Zacatecas establecen que la reparación del daño es una pena pública y comprende el resarcimiento del daño material causado; por consiguiente, si con motivo de las lesiones que le fueron inferidas al pasivo quedó un proyectil alojado en su cuerpo, es evidente la necesidad de extraerlo, y la circunstancia de que lo anterior no hubiese acontecido antes de la fecha en que se emitió el acto reclamado, no torna improcedente el pago a esa prestación, pues al existir sentencia condenatoria no puede absolverse por lo que a ese concepto se refiere, así lo establece la fracción IV del inciso b) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta tesitura, se estima que es correcta la condena al pago de la reparación del daño decretada en el acto reclamado, pues, además, es inexacto que el sujeto pasivo tenga la obligación de presentarse a recibir atención médica en un determinado centro de salud, ya que con independencia de ser o no beneficiario de esa o cualquier otra institución social de salud, no existe precepto legal que obligue al ofendido de un delito a presentarse en un determinado lugar para recibir atención médica y, por el contrario, los artículos 30 y 31 del Código Penal del Estado determinan que la finalidad de la reparación del daño, tratándose del delito de lesiones, atiende a la restitución de la salud del ofendido y, en todo caso, si el sujeto activo considera que son elevados o innecesarios los gastos realizados o que se necesitan efectuar con ese motivo, en el curso del procedimiento penal debió impugnar esas circunstancias en términos del primer párrafo del artículo 35 del cuerpo de leyes en consulta; sin embargo, no objetó ni impugnó los documentos en que se hicieron constar esas circunstancias, deviniendo de lo anterior lo infundado de los motivos de inconformidad.

Por último, también se considera que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al confirmar en sus términos la condena al pago de la cantidad resultante por concepto de indemnización, por la incapacidad parcial permanente que le fue ocasionada al sujeto pasivo como consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por el aquí quejoso, respecto de lo cual, en el certificado médico de sanidad (foja 101) se estableció que le corresponde un 30% de incapacidad permanente parcial, debido por proyectil de arma de fuego que lesionó el nervio cubital a nivel de la muñeca de su mano izquierda, lo que disminuye los movimientos de extensión y flexión, así como la aprehensión, principalmente, de los dedos meñique y anular, sustentándose lo anterior en los artículos 477, fracción II y 514, parte 124, de la Ley Federal del Trabajo; por consiguiente, si la condena al pago de la prestación en comento se adecua a lo que establece el cuerpo de leyes en cita, es que se considera que tal determinación se encuentra apegada a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 34 del Código Penal de Zacatecas y, por tanto, no es violatoria de garantías.

Así las cosas, al resultar infundados los argumentos expuestos por el quejoso, y al no advertirse violación alguna que reparar en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se niega la protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra las autoridades y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto Pérez Herrera, Guillermo Alberto Hernández Segura y Othón Manuel Ríos Flores, siendo ponente el segundo de los nombrados.