AMPARO DIRECTO 148/92. MANUEL CHAPARRO GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Son fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso por conducto de su apoderado legal, tal y como podrá apreciarse del análisis siguiente:
De las constancias procesales que informan el juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, se evidencia que el ahora quejoso Manuel Chaparro García a través de su apoderado, demandó a la empresa "Minera San Francisco del Oro, S.A. de C.V.", el pago de la cantidad de $2'583,225.00 moneda nacional, por concepto de diferencia correspondiente a dos años con tres meses y veintiséis días de salarios efectivos a razón de cuarenta y dos días de salario por año conforme al convenio de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, suscrito entre la empresa y sindicato ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en la Ciudad de México, D.F.; exponiendo en el capítulo de hechos de la demanda respectiva que empezó a prestar sus servicios personales a Compañía Minera San Francisco del Oro, S.A. de C.V., el día veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y dos, desempeñando actualmente el puesto de reparador de segunda y con un salario diario de $26,536.00 moneda nacional; que con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno le fueron pagados diescisiete años, cuatro meses y veintidós días de servicios prestados a razón de cuarenta y dos días de salario por año, conforme al convenio de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, sólo que estuvo al servicio de la demandada diecinueve años, ocho meses y veintiocho días, tomando en cuenta la fecha de ingreso y es por lo que compareció a reclamar dos años, tres meses y veintiséis días que indebidamente no le fueron pagados, toda vez que el retiro voluntario de que habla el convenio de reajuste es una prestación equivalente a la prima de antigüedad que establece la Ley de la materia la cual se debe pagar de fecha a fecha. Por su parte la demandada dio contestación a dicha demanda en la audiencia celebrada el día trece de febrero del año en curso, por medio del escrito que obra de fojas 11 a 14 de autos, exponiendo que es improcedente el pago de la cantidad por la que se le demanda, que es inexacto lo afirmado por el actor en el punto dos de su demanda, porque a éste con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno se le pagó mediante la celebración de los convenios correspondientes ante la Junta responsable diecisiete años con cuatro meses y veintidós días respectivamente, de servicios prestados a la empresa, ya que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa tuvo ochocientas cincuenta y cuatro interrupciones en su contrato de trabajo, provenientes de ochocientas veintitrés faltas injustificadas y treinta y un días de permisos sin goce de salario que el actor tramitó y obtuvo de la empresa, los que se especificaron en forma pormenorizada en los anexos que se agregaron al escrito de contestación de demanda, como parte integrante de la misma, por lo que expresamente en la cláusula segunda del último convenio de pago celebrado, el actor dio su conformidad para que se le descontaran dichas interrupciones de sus años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del anexo que forma parte del convenio de revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y uno y que contiene las prestaciones que se le pagaron al actor; y que por ello es improcedente la diferencia reclamada, ya que en el convenio anteriormente señalado, se establece en forma expresa en el inciso a) que: empresa y sindicato están de acuerdo en aceptar el retiro de seiscientos trabajadores, seleccionados por la empresa de acuerdo a las siguientes bases: a). El pago a cada persona que se retire será de ciento veinte días por una sola ocasión, más cuarenta y dos días por año efectivo trabajado. En el caso de las personas que ya hubieren cobrado el retiro voluntario conforme al convenio rabón se les pagarán: ciento veinte días por una sola ocasión, más doce días por año de los que hubieran sido pagados y cuarenta y dos días por año efectivo trabajado de acuerdo a su nueva antigüedad; entendiéndose por años efectivos de servicio, los que computó el trabajador en la empresa, deduciéndose las interrupciones que tuvo en su contrato de trabajo provenientes de faltas injustificadas y de permisos sin goce de salario que tramitó y obtuvo de la empresa; alegándose además que si se demandaba una diferencia en el convenio de pago que se le hizo al actor, primeramente se debió demandar la nulidad del convenio que supuestamente contiene esa diferencia reclamada.
Tramitado que fue el juicio correspondiente la Junta responsable al dictar el laudo que constituye el acto reclamado, resolvió en el sentido de que la empresa estuvo en lo correcto al descontar del pago de la antigüedad del trabajador las interrupciones que éste reclama en su demanda, basándose para ello en lo siguiente: que así se convino en el anexo que forma parte del convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo; porque el pago que recibió el trabajador por concepto de antigüedad, es superior a los doce días que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y porque en convenio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el trabajador reconoció y estuvo de acuerdo en que se le descontaran las citadas interrupciones; que dicho convenio se elevó a la categoría de laudo consentido y ejecutoriado con la autoridad de cosa juzgada, y que por ello, no existía renuncia de derechos del trabajador.
Lo anteriormente resuelto por la autoridad responsable no es correcto, pues como lo afirma el quejoso en sus motivos de inconformidad, lo pactado por las partes en el inciso A) del convenio de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de que se excluya de los años efectivos de servicios las interrupciones que hayan tenido los trabajadores en sus contratos de trabajo, provenientes de faltas injustificadas y de permisos sin goce de sueldo; así como las estipulaciones establecidas en el convenio de fecha once de noviembre del citado año, deben tenerse por no puestas por ser nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de la indemnización y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé; por tanto, dentro del tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a la empresa, para el efecto del pago de la prima de antigüedad o por retiro voluntario, deben computarse o incluirse los días en que el trabajador faltó a sus labores, ya sea injustificadamente o por haber obtenido permisos sin goce de sueldo, puesto que en cualquiera de estas dos hipótesis el trabajador no deja de estar a disposición de su patrón y consecuentemente, la relación de trabajo no sufre interrupción alguna, por no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la Ley de la materia, pues en el caso de los permisos concedidos al trabajador por el patrón sin goce de sueldo, el trabajador puede hacer uso o no de ellos y el patrón por su parte, está facultado para concedérselos o no; y en el supuesto de las faltas injustificadas del trabajador, el patrón está en aptitud de imponerle en su caso las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con el reglamento interior de trabajo, si lo hubiera, o bien, de rescindir la relación de trabajo, en términos de la fracción X del artículo 47 de la invocada ley federal.
El anterior criterio lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 77 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, número veinticinco, de enero de mil novecientos noventa, que a la letra dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO, DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 217, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 202 y 203 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte del rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD, TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS", enumera cuales son los días con que se integra el tiempo efectivo de servicios (sin incluir en forma expresa las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo), no menos cierto es que lo hace en una forma meramente enunciativa mas no limitativa; tratándose de los permisos al trabajador, si fueron concedidos previamente para faltar a su trabajo, sin goce de sueldo y los disfrutó, ello obedeció a que la demandada debido a la relación laboral, se encontraba facultada para ello, e inclusive estaba en su derecho de haberlo negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió porque no se está en la hipótesis a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo; y en esos días el trabajador estaba a disposición del patrón aunque no trabaje, por lo que corresponde a las faltas de asistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, también en este caso el trabajador se encuentra a disposición del patrón aunque no trabaje, por ende los días en que el trabajador no asistió a sus labores, debe considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos del pago de la prima de antigüedad; por la razón de que al no asistir el trabajador a prestar el servicio sin causa justificada, incurre en incumplimiento de las obligaciones contraídas por su patrón en virtud de la relación laboral y por ende el patrón está facultado para imponerle al trabajador la disposición disciplinaria que señale el reglamento interior de trabajo, si lo hubiere, o bien rescindirle la relación de trabajo en términos de la fracción X del artículo 47 de la ley laboral".
Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto que al trabajador aquí quejoso se le está pagando por concepto de prima de antigüedad, una cantidad que de conformidad con los convenios ya citados, es superior a la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que en el caso la litis se circunscribe a determinar si dentro del tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a la empresa deben o no incluirse las ochocientas cincuenta y cuatro inasistencias a su trabajo, derivadas de las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo y no el monto de tal prestación; además el concepto de tiempo efectivo de servicios no sólo es aplicable a la prima de antigüedad de referencia, sino también debe ser extensiva a la prestación denominada retiro voluntario que se pacta en algunos contratos colectivos de trabajo, dado que tanto en uno como en otro caso se trata de la misma prestación por participar de una misma naturaleza jurídica.
Asimismo, debe decirse que el hecho de que el convenio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual se pagó al actor su prima de antigüedad, haya sido aprobado por la Junta responsable, elevándolo a la categoría de laudo con la autoridad de cosa juzgada, ello en nada trasciende en lo aquí considerado, toda vez que como ya se dijo, dicho convenio es nulo de pleno derecho, por contener renuncia de derechos del trabajador y por tanto, su aprobación por la Junta, no produce efecto legal alguno, según lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; sin que sea necesario que el trabajador demande previamente la nulidad del citado convenio porque conforme a la fracción XXVII inciso h) del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes las que implican renuncia de derechos consagrados en la ley en favor de los trabajadores. En apoyo de lo anterior se cita la tesis de la Cuarta Sala visible en la página 599 del Segundo Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, Compilación 1969-1986, tesis que es del tenor literal siguiente: "RENUNCIAS A DERECHOS LEGALES DE LOS TRABAJADORES MEDIANTE CONVENIO. NO ES NECESARIO DEMANDAR SU NULIDAD. Cuando un trabajador o, en su caso, sus causahabientes, reclaman del patrón el pago de diferencias por las prestaciones que le hubieran sido liquidadas mediante un convenio, y para ello alega que sufrió error o que fue engañado por el patrón, debe demandar conjuntamente la nulidad del convenio; pero cuando señala que éste contiene renuncia a los derechos que la ley consigna en favor de los trabajadores y prueba la existencia de tales renuncias, entonces no se hace necesario demandar la nulidad del convenio, porque conforme a la fracción XXVII del inciso h) del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, las que implican renuncia de derechos consagrados por la ley en favor de los trabajadores.".
Por otra parte, tratándose de convenios aprobados por las Juntas, no puede hablarse de cosa juzgada, porque al aprobarlos no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes. En apoyo de lo anterior se cita por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala número 523, visible en la página 905, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, tesis que es del tenor literal siguiente: "CONVENIOS, CARACTERISTICAS DE LOS. Los convenios que lleven a cabo los trabajadores con sus patrones para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no constituye la cosa juzgada, porque al aprobarlos esas Juntas no resuelven como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes.".
Por último, debe decirse que no resulta cierto que el convenio de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, constituye parte del convenio por el que se revisó el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada, pues si bien es verdad que en el citado convenio que se celebró en la misma fecha, y concretamente en la cláusula novena, se establece que tanto empresa y sindicato están de acuerdo en aceptar el retiro de seiscientos trabajadores conforme a las bases y condiciones contenidas en el anexo que al efecto se elaboró, no por esa razón el anexo de referencia debe formar parte del convenio de revisión antes citado, pues el mismo no se refiere al clausulado del contrato colectivo de antecedentes, sino que éste sólo se elaboró para establecer las bases conforme a las cuales debe hacerse la referida liquidación; a mayor abundamiento, debe precisarse que el acuerdo referente a una liquidación extraordinaria, no puede formar parte del contrato colectivo de trabajo, porque las normas de éste siempre deben referirse a cuestiones en abstracto y no a cuestiones específicas como en el caso del convenio de mérito, cuya vigencia concluye necesariamente al agotarse la liquidación de los trabajadores de referencia y en consecuencia el trabajador sí está legitimado para hacer valer la renuncia de derechos contenida en el referido convenio.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, lo que procede es otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que deberá considerar que los permisos sin goce de sueldo y las faltas injustificadas que acumuló el trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, no deben descontarse para el pago de la prima de antigüedad, y hecho lo anterior resuelva conforme a derecho proceda.