AMPARO DIRECTO 148/95. GRACIELA GUEL DE LEON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 148/95. GRACIELA GUEL DE LEON.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. No se surte la violación procesal que hace valer la quejosa. En efecto, al final de la Escritura impugnada número 28939, expedida por el Notario Público número 136, de la ciudad de México, Distrito Federal, la cual acompañó el apoderado jurídico de la institución demandada para acreditar su personalidad, dice lo siguiente: "y se expide la presente certificación que va en dieciocho fojas útiles debidamente cotejadas, en México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, para acreditar la personalidad de los señores Licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, en la Escritura número veintiocho mil novecientos treinta y nueve, de esta misma fecha. Otorgada ante el suscrito notario. Formando parte integrante de la misma. Doy fe. Firma del Notario. Sello de autorizar. Es segundo testimonio cuadragésimo en su orden sacado de su original, que expido para el señor licenciado Gonzalo Ocañas Benavides, a título de apoderado. Va en veintidós fojas útiles debidamente cotejadas. Doy fe. México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos".

Si bien es cierto que en la escritura de referencia en la parte conducente se establece que: "va en dieciocho fojas útiles...", también lo es que dicho número se refiere a las correspondientes para acreditar la personalidad de quienes estando legalmente autorizados para ello, otorgaron las facultades correspondientes al Licenciado Gonzalo Ocañas Benavides. Esto es, el número de dieciocho fojas es del apéndice de la escritura en que se acredita la personalidad de los otorgantes Licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira Montes de Oca, ya que esto se expresa literalmente en tal documento y posteriormente el Notario Público que da fe, establece que en su integridad va en veintidós fojas útiles debidamente cotejadas y que corresponden al documento que se exhibe. Por consiguiente, la autoridad responsable actuó acertadamente al otorgar valor probatorio a la escritura de referencia, con la que se demuestra que el Licenciado Gonzalo Ocañas Benavides, tenía personalidad para representar a la institución demandada.

Pasando al estudio de los conceptos de violación que se exponen en cuanto al fondo del laudo reclamado, éstos son inoperantes por una parte, infundados por otra y por una más fundados.

En efecto, son inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa en el sentido de que la institución demandada no acreditó que la actora se negó a recibir el aviso rescisorio y por esa causa recurrió a la Junta de Conciliación para que por su conducto se le notificara dicho aviso; toda vez que tales argumentos son referentes a una cuestión de fondo relativa a determinar si fue o no legal la notificación que se le hizo a la accionante, del aviso rescisorio y tal circunstancia no es materia de la litis constitucional, pues ésta se traduce únicamente en establecer si operó o no la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada. Por tal motivo, independientemente de que el aviso rescisorio haya sido o no debidamente notificado para los efectos de la rescisión de trabajo, es evidente, que en el presente caso, se le notificó a la actora la rescisión de su contrato de trabajo el diez de julio de mil novecientos noventa y dos y a partir de esa fecha empezó a correr el término para ejercitar su acción laboral.

Por la misma razón, también son inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa respecto a la valoración que efectuara la responsable de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, toda vez que ésta era con el objeto de acreditar que la actora se negó a recibir el aviso rescisorio y consecuentemente, aparte de la valoración que hizo la responsable de tal prueba, con base a lo establecido, dicha circunstancia no forma parte de la litis constitucional, tan es así que la Junta responsable no consideró la mencionada prueba testimonial para fundar su fallo.

Por otra parte, son infundados los conceptos de violación que se expresan en cuanto a la legalidad de la notificación realizada por el actuario adscrito a la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por medio de la cual notificó a la accionante el aviso rescisorio.

En efecto, la diligencia de la notificación impugnada, textualmente dice: "En el Municipio de Villa de Santiago, Nuevo León, siendo las dieciséis horas del día diez de julio de mil novecientos noventa y dos, el suscrito actuario manifiesto que en cumplimiento al acuerdo de fecha dos de julio del año en curso dictado por la Junta de mi adscripción, me constituí en el domicilio de la C. Graciela Guel de León, el ubicado en barrial, Villa de Santiago, N.L. domicilio ampliamente conocido por referencias de los vecinos de ese lugar, mismo a quienes pregunté por dicho domicilio, y una vez constituido en el lugar de referencia procedí a tocar la puerta de entrada de la casa, habiendo acudido a mi llamado una persona del sexo femenino mismo a quien le pregunté por la C. Graciela Guel de León, habiéndome manifestado dicha persona que era ella, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo en vigor procedí a entregarle el aviso rescisorio de fecha dos de julio del año en curso constante de cinco fojas útiles, así como del acuerdo de fecha dos de julio del año en curso dictado por la Junta de mi adscripción, dicha persona recibió la presente notificación pero se negó a firmar de recibido, haciéndolo al calce el suscrito que actúa y da fe".

Contrariamente a lo indicado por la quejosa, dicha diligencia de notificación, tiene valor probatorio pleno, en virtud de que el actuario adscrito a la Junta responsable posee la calidad de autoridad en el ejercicio de sus funciones y consecuentemente tiene fe pública lo asentado por él en la diligencia notificatoria impugnada. Por consiguiente, debe prevalecer su aseveración en relación a que se cercioró de la autenticidad del domicilio, tanto por ser ampliamente conocido y por referencias de los vecinos de ese lugar y asimismo, que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó ser la ahora actora Graciela Guel de León; consecuentemente, al no existir ningún elemento de prueba que contradiga lo establecido por el actuario, la Junta responsable actuó correctamente al otorgarle valor probatorio a dicha diligencia actuarial.

En cambio, son fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa en cuanto al pago del tiempo extraordinario y media hora de descanso por haber laborado jornada continua.

Respecto de tales conceptos, la Junta responsable absolvió a la demandada, fundándose para esto, en que la demandada ofreció como prueba recibos de nómina quincenal de la accionante, comprendidos de junio de mil novecientos noventa y uno a junio de mil novecientos noventa y dos, con los cuales se acreditaba que cuando la actora laboró horas extras, las mismas le fueron cubiertas, existiendo además, comprobantes de nómina firmados por la actora.

La actuación de la responsable por lo que hace a este punto, es violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba de la duración de la jornada de labores y en el caso, ni con los recibos y comprobantes que acompañó la demandada demuestra tal extremo procesal, sino que de éstos solamente se desprende el monto de las prestaciones de la trabajadora y no fija el lapso en que laboraba diariamente, como en todo caso lo sería la tarjeta checadora o el libro de asistencias; todo lo cual, conlleva a establecer que la Junta responsable actuó indebidamente al absolver a la institución demandada del pago de tiempo extraordinario y media hora de descanso, fundándose para ello en los documentos a que hace mención en el laudo combatido.

En tales condiciones, procede conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dicte nuevo laudo en el que estimando que los documentos a que se aluden en el párrafo que antecede, ofrecidos como prueba por la demandada, no son suficientes para acreditar la duración de la jornada laboral y con base en esto, dicte nuevo laudo en el que resuelva lo conducente en relación a los conceptos de tiempo extraordinario y media hora de descanso reclamados por la actora.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Para el efecto que se precisa al final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Graciela Guel de León, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, especificado en el resultando primero de esta ejecutoria.