AMPARO DIRECTO 1485/2001. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JÁUREGUI.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivlos Conceptos De Violación Transcritos Son Jurídicamente Ineficaces
Por razón de método se procede a analizar, en primer término, las violaciones a las normas esenciales del procedimiento a que alude la quejosa, ya que de resultar fundadas harían innecesario el estudio de los restantes motivos de queja.
En ese sentido, la quejosa sostiene que se infringieron sus garantías constitucionales al no haberse admitido en la contienda natural la prueba de inspección judicial que ofreció, lo cual, afirma, alegó como agravio en segunda instancia; violación que, según dice, es trascendental dado que con tal prueba demostraría plenamente la falsificación de la firma cuestionada que aparece en el fundatorio de la acción.
El anterior argumento resulta inoperante, pues, contra lo afirmado por la quejosa, es falso que alegó en los agravios que interpuso contra la sentencia de primera instancia la supuesta violación procesal referida, esto es, la no admisión de la inspección judicial que ofreció en la contienda, determinación que tampoco impugnó adecuadamente en el litigio, pues no la recurrió mediante la apelación, según se advierte del folio 112 al 113 de los autos primarios. Bajo ese contexto, es evidente que la quejosa no cumplió con los requisitos que exige el artículo 161 de la Ley de Amparo para impugnar en amparo directo una violación procesal.
Se invoca al caso la jurisprudencia que este Tribunal Colegiado comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 147, Tomo VII, junio de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere -entre otros requisitos- que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional."
V.-Una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de queja encaminados a impugnar la sentencia dictada por la Sala responsable.
En ese sentido, la quejosa afirma que indebidamente el Juez dejó de analizar las pruebas que ofreció en el juicio y a pesar de que la actora no ofreció medio de convicción alguno declaró procedente la acción; argumento que resulta inoperante, pues en él se limita a reiterar lo que alegó en vía de agravios, pero no supera las consideraciones que en relación con tal cuestión expuso la ad quem en el fallo que constituye el acto reclamado, siendo éstas, que el a quo sí analizó las pruebas aportadas por la demandada y que las mismas resultaron insuficientes para demostrar la falsedad de la firma del fundatorio de la acción alegada como excepción y que como el fundatorio es un título ejecutivo, constituye prueba preconstituida de la acción, motivo por el cual no requería de mayor justificación, consideraciones que, además, este tribunal no encuentra objetivamente ilegales, toda vez que concuerdan con el criterio jurisprudencial de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 349 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:
"TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción."
Por otra parte, la inconforme sostiene que en el caso a estudio no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales que invocó la responsable, pues, dice, el fundatorio de la acción es una documental privada que fue objetada oportunamente y, por tanto, correspondía a su oferente apoyarla con otros medios de prueba para demostrar su autenticidad.
Ahora bien, este motivo de queja es infundado, ya que si la quejosa negó que la firma que aparece en el fundatorio es suya, tal negativa entraña la posibilidad de justificar la falsedad de la firma que como suya aparece en el documento base del juicio. Entonces, es ella quien, en todo supuesto, debió probar con elementos de convicción idóneos, tal aseveración, pues en tratándose de títulos de crédito como el que en la especie nos ocupa, corresponde al objetante la carga de la prueba sobre la falsedad o falta de autenticidad de la firma o del contenido de tal documento; por consiguiente, no bastaba con que se hubiese objetado el documento para que éste perdiese valor probatorio.
En ese contexto, resulta de exacta aplicación la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117 del tomo I, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra, dice:
"LETRAS DE CAMBIO. PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ACEPTANTE.-Aun cuando se oponga como excepción la consistente en la negativa de haber firmado el demandado la letra base de la acción cambiaria ejercitada, se advierte sin dificultad que se trata de una negativa que envuelve la afirmación, que dicha parte sí está en posibilidad de acreditar, de que es falsa la firma que como suya aparece en el documento; aparte de que la ley, atendiendo a las necesidades de la rápida circulación de los títulos de crédito, al suprimir la ratificación judicial de las firmas de los suscriptores de tales documentos, antes establecida como condición para considerarlos ejecutivos, lo hizo partiendo de la base de presumir, salvo prueba en contrario cuya carga recae en el demandado que la objete, la autenticidad de la susodicha firma."
También es incorrecta la apreciación de la impetrante de garantías en el sentido de que la falsedad de la firma cuestionada se advierte de su simple cotejo con las firmas que estampó en las actuaciones judiciales, unas, incluso, ante la presencia judicial, pues aun cuando pudiera existir discrepancia entre las firmas que aparecen en las actuaciones judiciales y en el fundatorio de la acción, se requiere de elementos técnicos o científicos y conocimientos especializados para determinar si las firmas son o no del puño y letra de una misma persona, para lo cual era necesario el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, la que no fue ofrecida, ni desahogada en la contienda.
Al efecto, tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 193, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"-Una interpretación armónica de los artículos 342, 343, 344, 345, 346 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que cuando se objeta la autenticidad de la firma de un documento privado, es necesario pedir el cotejo de la misma, con la señalada como indubitable; además, debe ofrecerse la prueba pericial respectiva, dado que la falsificación de la firma es un punto que sólo puede ser determinada por una persona con conocimientos especiales en la materia, es decir, por un perito grafóscopo, aun cuando exista diferencia notoria entre las firmas cuestionadas, porque tal circunstancia, por sí sola, no revela lo apócrifo de una de ellas, sino únicamente la diferencia entre ambas."
Por consiguiente, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada viole, en perjuicio de la quejosa, las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dado que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta a la ley que dejara indefensa a la impetrante de garantías y obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María del Carmen Rodríguez Jáuregui, contra el acto que reclamó de la Sala Auxiliar Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil uno, en el toca de apelación número 314/2000.
Notifíquese; anótese en el registro con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, oportunamente, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez en funciones de presidente, Héctor Soto Gallardo y Carlos Arturo González Zárate, quien es ponente.