Considerando
QUINTO. Del análisis de la sentencia reclamada este tribunal advierte que en lo que respecta al concepto de violación que refiere el quejoso ... en el sentido de que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el numeral 14, párrafo segundo, constitucional, debe decirse que no le asiste razón porque de la lectura de la causa de donde emana el acto reclamado se desprende que se cumplieron cabalmente todas las fases procesales relativas al juicio, pues al ahora quejoso se le siguió proceso penal por el delito de desmantelamiento de vehículo robado, previsto y sancionado por el precepto 377 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, ello luego de que la representación social ejerció acción penal en su contra por ese delito; proceso en el que no se le compelió a declarar en su contra; se le hizo saber el nombre de sus acusadores, la naturaleza y la causa de las imputaciones a fin de que conociera bien el hecho punible; emitió su declaración preparatoria acompañado de su defensor de oficio; dentro del proceso se le admitieron las pruebas que ofreció para su defensa; la representación social formuló conclusiones acusatorias en su contra; y, finalmente, la resolución de primera instancia fue pronunciada por una autoridad competente con base en las actuaciones que se practicaron durante la secuela procesal; asimismo, el sentenciado interpuso recurso de apelación, y la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos encuadran en las hipótesis de las normas que invocó; todo ello conforme a las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantivas y adjetivas de la materia aplicable, imponiéndole las penas exactamente señaladas en la ley expedida con anterioridad a los hechos, aplicando al respecto el principio de la ley más favorable al reo, por lo que la sentencia definitiva cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el aludido ordinal 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.
Asimismo, contrariamente a lo alegado se advierte que la sentencia reclamada está fundada y motivada, pues la Sala responsable para así determinarlo señaló los ordinales legales que estimó aplicables y expresó los argumentos lógico-particulares para que mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir como lo hizo, conforme al dispositivo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y a la jurisprudencia número 40 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y seis del Tomo III, Materia Administrativa, de la compilación oficial de los fallos de 1917-2000, cuyo rubro es: ''FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.''
Previo a analizar el argumento del quejoso, relativo a que en autos no se acreditaron los elementos del cuerpo del delito de desmantelamiento de vehículo robado, y por demostrada la plena responsabilidad en su comisión por no existir pruebas suficientes, debe señalarse que la Sala responsable en el considerando III de la sentencia reclamada estimó que aun cuando se encuentra vigente el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, atendiendo a los principios de legalidad, seguridad jurídica y validez temporal de aplicación de la ley, contenidos en el numeral 14 constitucional, el cuerpo del delito atribuido al quejoso debía acreditarse en términos de lo dispuesto por los dispositivos que describían el delito de desmantelamiento de vehículo robado que tenía vigencia al momento de ocurrir los hechos, para dar cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica que contiene el ordinal 14, párrafo segundo, constitucional, y la Sala procederá como corresponda en la pena, estando a lo más benéfico al acusado; además, en su caso, dará cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del ordinal cuarto transitorio del ordenamiento penal vigente.
Ahora bien, el precepto cuarto transitorio del decreto que promulgó el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal dice: "Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."
De la transcripción del citado precepto legal se advierte que la traslación del tipo penal al precepto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que actualmente lo contempla, tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal garantizado por el dispositivo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, esto es, para determinar que la conducta ilícita por la cual se le sentenció al quejoso continúa teniendo el carácter delictivo, es decir, que la norma penal sustantiva derogada o abrogada es sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en cuyo caso no es dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener carácter delictivo.
Ahora bien, es cierto que una norma de tránsito tiene como función la de regular el paso ordenado de la ley anterior a la nueva ley, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de ésta, con la finalidad de dar cumplimiento de seguridad jurídica y así el gobernado tenga certeza respecto de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo.
En ese sentido, tratándose de derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, bien pueden presentarse dos situaciones, a saber, que la conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que la establecía y, caso contrario, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que considera como delito la misma conducta.
En el primer supuesto mencionado operará a favor del indiciado, procesado o sentenciado el principio de retroactividad en su beneficio, establecido en el párrafo inicial del numeral 14 constitucional.
De lo anterior se puede sostener en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, que ésta resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal aquella que resulte más favorable en sus efectos.
Por las anteriores consideraciones, el ordinal 4o. de tránsito de la nueva codificación sustantiva, en respeto al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, lo que dispone es que el juzgador realice la traslación del tipo, es decir, que verifique que la conducta y que los hechos que anteriormente se contemplaban como delictivos en el Nuevo Código Penal continúan teniendo el carácter de delictivos, de manera tal que el resultado que arroje su análisis en la traslación esté en aptitud de pronunciarse en el sentido que corresponda, según el supuesto que se actualice en los términos precisados en párrafos precedentes.
En ese sentido, aun cuando es cierto que el precepto 9o. del Nuevo Código Penal dispone que la ley aplicable lo es la vigente al momento de la realización del hecho punible, también es cierto que el dispositivo 10 del mismo ordenamiento establece el principio de la ley más favorable, el cual no sólo resulta aplicable en el capítulo de la individualización judicial de la pena, pues éste se actualiza una vez que se examinó el tema de la traslación y se determinó que la conducta estimada como delictiva en la anterior norma penal sustantiva continúa siéndolo en la nueva norma sustantiva; sin embargo, si una vez analizado el tema de la traslación resulta que la conducta antes prevista como delictiva ya no se encuentra prevista como tal, aun cuando se determinara que conforme a la anterior norma los hechos se tipifican en la misma como delictivos, tendría que observarse el principio de exacta aplicación de la ley penal, según el cual no existe delito al no existir una ley que explícitamente así lo disponga, esto es, tendría que determinarse que los hechos dejaron de tener el carácter de delictivo, supuesto que no tendría aplicación necesariamente hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena de la sentencia que se trate, pues incluso el numeral 94, fracción X, del Nuevo Código Penal establece que la supresión del tipo penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva.
En consecuencia, debe estimarse que la traslación del tipo prevista en el dispositivo 4o. transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no debe realizarse hasta la individualización judicial de la pena, sino que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el numeral 14, tercer párrafo, constitucional, debe necesariamente ser un estudio previo a la acreditación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado o procesado, con la finalidad de determinar que los hechos considerados como delictivos en el Código Penal abrogado continúan teniendo tal carácter en la nueva codificación sustantiva, por tratarse de descripciones normativas que se refieren, esencialmente, a las mismas conductas; de manera tal que si se actualiza este supuesto, entonces sí cobrará vigencia el principio de la ley más favorable en cuanto al tema de la punición, siempre y cuando con ello se favorezca al procesado o sentenciado, si se trata de sentencias de segunda instancia.
Sin que sea óbice a lo antes considerado la cita que realiza la Sala responsable de la tesis bajo el rubro: "NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN." para apoyar su consideración, pues de ésta no se desprende que la traslación deba realizarse hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena, sino que en aquellos casos en que haya una sucesión de normas sustantivas penales en el tiempo podrán, en su caso, cuando exista norma transitoria expresa que así lo disponga, aplicar la norma anterior a los hechos acaecidos durante su vigencia, y en los supuestos que proceda la nueva norma para los hechos ocurridos también durante su vigencia; sin embargo, en la especie, la norma de tránsito que cita la Sala ad quem sí prevé la traslación en los casos que así establece, esto es, que en los procesos pendientes de dictarse sentencias en primera o segunda instancia el Juez o tribunal, según el caso "podrán" (lo que debe entenderse que no es potestativo, por las razones antes anotadas y sobre todo en observancia al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal) efectuar la traslación del tipo, de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; como se aprecia, la norma transitoria no dispone la aplicación de la norma derogada a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que el supuesto a que se refiere la citada tesis es un caso específico que guarda diferencias con el que aquí se examina, y en esa virtud no debe entenderse como lo hace la Sala responsable.
No obstante la anterior precisión debe estimarse que ello no causa agravios al quejoso, pues lo cierto es que en el caso del análisis de la traslación efectuada, se desprende que el hecho delictuoso por el cual fue condenado, que se preveía como delito en la anterior legislación, en la nueva codificación continúa teniendo tal carácter. Lo anterior es así, en razón de que la Sala responsable después de hacer el pronunciamiento de la homologación correspondiente, precisó que haría el estudio de la legalidad de la sentencia de primera instancia conforme a los dispositivos de la ley penal vigente al momento de los hechos, además se advierte que al realizar la individualización de las penas aplicó igual que el Juez de la causa el precepto 243, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal, así como los numerales 36 y 39 de dicho código sustantivo, con lo que se considera que tácitamente realizó la traslación del tipo, además de la mencionada homologación que exige el párrafo primero del artículo cuarto transitorio del citado ordenamiento.
Lo anterior está sustentado en el criterio de este Sexto Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 606/2003, bajo la clave TC016061.9PE1, del rubro y texto siguientes:
" El artículo 4o. transitorio del decreto que promulgó el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, establece: ... ‘II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades. ...’ . De lo dispuesto en el precepto transcrito se desprende que éste tiene como finalidad primordial el de garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, esto es, para determinar que la conducta ilícita por la cual se dictará sentencia continúa teniendo el carácter delictivo, ya que la norma penal sustantiva, derogada o abrogada, es sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en cuyo caso no es dable concluir que la misma ha dejado de tener el carácter delictivo, pues hubo sucesión de normas equivalentes en el tiempo. En este sentido, tratándose de derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, bien pueden presentarse dos situaciones, a saber, que la conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que la establecía y, caso contrario, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que considere como delito la misma conducta. En el primer supuesto, opera a favor del indiciado, procesado o sentenciado, el principio de retroactividad en su beneficio, establecido en el párrafo inicial del artículo 14 constitucional. Así en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, ésta sólo resulta aplicable para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, es decir, no tiene efecto retroactivo, ya que sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal aquella que resulte más favorable en sus efectos. Por lo anterior, lo que dispone el artículo transitorio mencionado, al señalar que el juzgador podrá realizar la traslación del tipo, es que éste necesariamente debe verificar que la conducta o los hechos, que anteriormente se contemplaban como delictivos, en el Nuevo Código Penal continúan teniendo tal carácter, de manera tal que del resultado que arroje su análisis en la traslación esté en aptitud de pronunciarse en el sentido que corresponda, según el supuesto que se actualice, por ello la traslación del tipo y la aplicación del principio de aplicación de la ley más benigna, no debe realizarse hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena, sino que debe ser un estudio previo a la acreditación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad."
Así como la tesis de jurisprudencia identificada como TC019023.9PE5 J/3, que se comparte, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice:
"INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. A la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el trece de noviembre de dos mil dos, merced a la necesidad de adecuar el ámbito material de validez de ese ordenamiento, con respecto al anterior ya abrogado, en la fracción II de su artículo cuarto transitorio instaura la figura nominada ‘traslación del tipo’, cuya aplicación en la hipótesis correspondiente entraña la necesaria referencia a los principios de irretroactividad en perjuicio de la ley penal y de aplicación de la ley más favorable al inculpado, al caso dispuesto como derecho positivo en los artículos 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 del novísimo ordenamiento punitivo del Distrito Federal, en el sentido de que en los procesos penales pendientes de resolverse, la autoridad judicial debe atender a lo siguiente: a) Realizar un acto de homologación tendente a constatar que la conducta del sujeto activo originalmente estimada delictiva, conforme a la codificación punitiva vigente en la fecha de su comisión, en efecto prosigue siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, ello para determinar si subsiste la pretensión punitiva del legislador en la tipificación de la conducta imputada al sujeto activo; b) De estimar la subsistencia delictual, debe efectuar propiamente la traslación del tipo, lo cual implica el análisis pormenorizado de los elementos que determinan la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación que permitirá establecer la certeza de su reubicación; examen que dará pauta a la exposición de razones o motivos para justificar la retipificación conforme a la conducta y modalidades respectivas, cuya validez dependerá de que se mantengan en sustancia los elementos de la descripción típica; y, c) Conforme al análisis de lo anterior, aplicar la ley más favorable al inculpado, tanto en los elementos requeridos para la configuración del ilícito y sus modalidades, como en las sanciones previstas por su comisión."
Por otro lado, y en cuanto a los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la Sala responsable sin vulnerar los principios reguladores del valor de las pruebas, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y al hacer una justa valoración de ellas, correctamente tuvo por acreditado el cuerpo del delito de desmantelamiento de vehículo robado, previsto y sancionado por el ordinal 377 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos, y por demostrada la plena responsabilidad penal de ... en términos de los preceptos 13, fracción II, del Código Penal abrogado y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con los elementos de prueba en que la aludida Sala responsable fundó la sentencia reclamada, valorados en términos de los dispositivos antes mencionados y los diversos 122 y 124 del citado código procesal de la materia, en virtud de que de tales elementos se desprende que el activo realizó conductas en forma de acción, toda vez que en fecha anterior al veinte de septiembre de dos mil dos, el activo recibió de un sujeto identificado como ... los vehículos Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, taxi ecológico, con placas de circulación ... y con número de serie ... y el de marca Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, con placas ... y con número de serie ... vehículos que en el interior de su domicilio, sito en calle ... manzana ... lote ... de la colonia ... de la delegación ... desbarató para vender por separado sus partes en un tianguis de la explanada de la Unidad Habitacional Francisco Villa de la Delegación Iztapalapa, a sabiendas de que esos vehículos que desmanteló eran robados, porque así se lo hizo saber el sujeto identificado como ...
Lo anterior, toda vez que en el sumario constan, entre otras probanzas, las declaraciones de los denunciantes ... ante la representación social y ante el instructor, con las que se acredita la existencia de los vehículos marca Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, taxi ecológico, con placas de circulación ... y con número de serie ... así como el Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, con placas ... y con número de serie ... respecto de los que existe también la inspección ocular y fe ministeriales; así como los reportes de robo de tales muebles que obran a fojas 18, 19, 94 y 95 de la causa, correspondientes a las averiguaciones previas CRV/020/547/01-04 y 020/0888/01-06.
A lo anterior se adminicula la declaración del activo ... quien admitió ante el órgano investigador, así como ante los elementos judiciales ... que un sujeto llamado ... le ofreció un vehículo Volkswagen, taxi, en un mil pesos, para que lo colocara o lo vendiera seccionado, por lo que recibió el vehículo, lo ingresó a su domicilio y lo desvalijó, vendiendo sus partes en un tianguis de la explanada de la Unidad Habitacional Francisco Villa, de la Delegación Iztapalapa, y que respecto al cascarón no tuvo oportunidad de sacarlo; aproximadamente dos meses después aquel sujeto se presentó a su casa y nuevamente le ofreció otro vehículo Volkswagen, taxi, también por el precio de un mil pesos, que quedó de pagar después, y de este segundo vehículo igualmente le indicó que era robado y procedió a desmantelarlo y vendió sus partes en el mismo tianguis quedándose únicamente el cascarón.
Lo que antecede se concatena con las declaraciones de los policías remitentes ... quienes, en lo que interesa, manifestaron que al efectuar la detención, por el actuar sospechoso de ... al ser interrogado les manifestó que se dedicaba al robo de vehículos y que tenía dos en su casa, así como que compró un vehículo robado y lo desmanteló en su casa.
A lo anterior se enlaza la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, ubicado en calle ... manzana ... lote ... colonia ... lugar en que se dio fe de un inmueble de dos niveles y una habitación en la que se encontró un toldo seccionado de taxi con rótulo ... y una carrocería de Volkswagen con número de vin ...
Se cuenta también con el deposado ministerial de ... quien, en lo conducente, señaló que en el interior de su domicilio ubicado en calle ... manzana ... lote ... colonia ... en el área del patio se encontraban dos partes de vehículos, al parecer de Volkswagen, las cuales un amigo de su esposo ... se los dejó hace como medio año.
Razón por la cual esos testimonios, con excepción de la declaración del sentenciado, tienen eficacia demostrativa en términos de lo establecido por el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por provenir de personas que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto; además los hechos sobre los que declararon los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales y no se advierte hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, siendo además que con base en dichos testimonios -se insiste- es como se le ubica al aquí inconforme en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con los hechos que se investigaron y que aquí se analizan.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia número 376, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y cinco, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
Amén de lo expuesto, las diligencias ministeriales únicamente por cuanto hace a los aspectos indiciarios referidos adquieren eficacia demostrativa en términos del precepto 253, en relación con el diverso 139 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues se practicaron por la autoridad ministerial en la averiguación previa con los requisitos legales.
Así las cosas, es dable afirmar que los mencionados datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, en términos de los numerales 246, 249, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como legalmente lo ponderó la Sala responsable en la sentencia definitiva que por esta vía se impugna, por su misma naturaleza son idóneos y bastantes para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... al poner de manifiesto que fue la persona que en fechas anteriores al veinte de septiembre de dos mil dos recibió de un sujeto identificado como ... los vehículos Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, taxi ecológico, con placas de circulación ... y con número de serie ... y el de marca Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998, con placas ... y con número de serie ... vehículos que en el interior de su domicilio sito en calle ... manzana ... lote ... colonia ... de la delegación ... desbarató para vender por separado sus partes en un tianguis de la explanada de la Unidad Habitacional Francisco Villa de la Delegación Iztapalapa, a sabiendas de que esos vehículos que desmanteló eran robados, porque así se lo hizo saber el sujeto identificado como ... con lo que se conforma la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para acreditar el cuerpo del delito de desmantelamiento de vehículo robado, así como para tener por demostrada la plena responsabilidad de aquél en su comisión, en términos del precepto 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento del hecho, por lo que es posible concluir que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho.
En efecto, si se parte de la base de que la prueba circunstancial se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio, debe concluirse al igual que la Sala responsable, en el sentido de que los medios de convicción antes analizados y que constan en autos de la causa penal de origen son aptos y suficientes para acreditar el cuerpo del delito en estudio, así como para demostrar la responsabilidad penal de ... en la comisión de dicho delito.
Al caso en particular resulta aplicable la jurisprudencia número 275, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En tal orden de ideas es que resultan infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso en el sentido de que no se acreditó que él tuviera conocimiento de que los vehículos fueran robados y que él directamente los haya desmantelado, en razón de que tal afirmación no encuentra apoyo alguno con las pruebas del sumario, además de que como correctamente lo estimó la Sala responsable, la negativa del quejoso respecto del delito que se le imputa no tiene sustento en las constancias que integran el sumario, ya que las declaraciones de sus testigos de descargo no lograron desvirtuar el hecho de que en su domicilio se encontraron los vehículos Volkswagen, Sedán, color verde, modelo 1998 (mil novecientos noventa y ocho), taxi ecológico, con placas de circulación ... y con número de serie ... y el de color verde, modelo 1998, con placas ... y con número de serie ... que resultaron tener reporte de robo y que se encontraban desmantelados, aunado a su primera versión en la que ante el Ministerio Público indagador, así como ante los elementos de la policía ministerial, expuso que esos vehículos los desbarató para vender las partes en un tianguis de la explanada de la Unidad Habitacional Francisco Villa. De ahí que, contrariamente a lo alegado, sí se demostró que el quejoso tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos que desmanteló, ya que quedó plenamente identificado como el sujeto que llevó a cabo la conducta ilícita que se le imputa, al así señalarlo los agentes que lo detuvieron, ante quienes el inculpado confesó tal circunstancia, lo que se adminicula, como ya dijimos, con las demás pruebas que al efecto ya se relacionaron y razonaron en la forma mencionada en apartado precedente.
Por todo lo expuesto con antelación deviene infundado el concepto de violación que hace valer en el sentido de que no hay pruebas suficientes para acreditar la conducta ilícita que se le imputa, toda vez que contrario a lo que expone, en el caso particular no se puede dar la insuficiencia de pruebas, ya que el conjunto de los datos que obran en la causa llevan a la certeza de las imputaciones hechas en su contra, las cuales provienen de personas que participaron directamente en su detención e investigación de los hechos en los términos ya señalados.
En apoyo a lo anterior es aplicable la jurisprudencia número 257, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
SEXTO. En lo que respecta a la individualización de la pena, este tribunal advierte dos irregularidades jurídicas en lo relativo a las sanciones privativa de libertad y pecuniaria impuestas, respecto de las que deberá concederse el amparo, por lo que se suplirá la queja deficiente de conformidad con el ordinal 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
No obstante lo anterior, debe decirse que la Sala responsable para efectuar la individualización de la pena siguió para ello los lineamientos establecidos en los preceptos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos; destacó las circunstancias exteriores de ejecución del delito de desmantelamiento de vehículo robado y las peculiares del delincuente, entre las que sobresalen su edad, grado de instrucción, ocupación y percepción económica que recibía por sus actividades; además, el hecho de que sí cuenta con ingresos a prisión, según se desprende del informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y de su ficha signalética.
Las anteriores circunstancias influyeron en la Sala responsable para estimar al enjuiciado ... una culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo 243, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevé una pena privativa de la libertad de tres a diez años de prisión, confirmó la pena impuesta al sentenciado de cuatro años nueve meses de prisión; sin embargo, toda vez que se aplicó para la individualización correspondiente el precepto 243 del Nuevo Código Penal, en observancia al principio de la aplicación de la ley más favorable para el reo, este tribunal advierte que el párrafo que debió aplicar la Sala responsable es el primero, que prevé prisión de tres meses a dos años y de treinta a ciento veinte días multa, en razón de que el valor de las piezas producto de los delitos de desmantelamiento de vehículo robado, según se desprende de las declaraciones del propio enjuiciado, fue de tres mil pesos por cada vehículo que desmanteló (dos) lo que hace un total de seis mil pesos, valor de tales objetos, quantum que tomó en consideración para efectos de la condena a la reparación del daño; por lo que de acuerdo al párrafo primero del precepto mencionado, éstos no exceden de quinientas veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que según se desprende de autos, de acuerdo con la declaración confesoria del quejoso se suscitaron, aproximadamente, un año y medio antes del veinte de septiembre de dos mil dos, por lo que si estos hechos se cometieron aproximadamente entre marzo y mayo del año dos mil uno, en que el salario mínimo era de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos, es evidente que al hacer la operación aritmética condigna, la cantidad de seis mil pesos a que ascendió el valor de las piezas desmanteladas no excede de quinientas veces el salario mínimo, ya que de tal operación resulta que son ciento cuarenta y ocho veces el salario mínimo, por lo que con base en el citado ordinal 243, párrafo primero, del Nuevo Código Penal mencionado, y de acuerdo a la culpabilidad estimada las penas que deben imponerse son de ocho meses siete días de prisión y cincuenta y dos días multa.
Y por cuanto a la pena pecuniaria impuesta tampoco se ajustó a la legalidad, por una parte, porque estimó que de acuerdo a la culpabilidad precisada por el Juez de la causa y tomando en cuenta que el numeral 243, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal establece de ciento veinte a mil días multa y que de la operación aritmética correspondiente, la sanción pecuniaria que debería habérsele impuesto al sentenciado era la de trescientos cuarenta días multa, la cual así aumentó por haber estimado fundado el agravio del Ministerio Público quien también apeló la sentencia de primera instancia.
Pero tal consideración de la Sala responsable causa agravio al enjuiciado, en atención a que la sanción pecuniaria impuesta en primera instancia sí es la que corresponde al sentenciado conforme a la culpabilidad estimada, equidistante entre la mínima y la media, tomando en consideración el mínimo y el máximo de la pecuniaria prevista en el ordinal 377 del anterior Código Penal, por ser más favorable, lo que arroja la cantidad de doscientos cincuenta días multa equivalentes a veinte mil ochocientos treinta y dos pesos con cincuenta centavos, toda vez que el Juez de la causa estuvo en lo correcto al imponerla, de conformidad con lo que al efecto motivó razonadamente en la forma que sigue: "... Por lo que atento que el Ministerio Público de la adscripción solicita que el delito ... se sancione con el Nuevo Código Penal ... el que resuelve atento el principio de legalidad, retroactividad y ultractividad de la ley, y a efecto de que no se violenten las garantías constitucionales del enjuiciado ... y toda vez que aplicar el nuevo código en cuanto a la sanción privativa de libertad del ilícito en comento resultaría benéfico, no así por lo que respecta a la sanción pecuniaria, por lo que en tal tesitura este órgano jurisdiccional aplicará el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y considera justo y equitativo imponerle a ... por el delito de desmantelamiento y comercialización de vehículo robado cuatro años nueve meses de prisión; y atendiendo al numeral 377 del Código Penal al momento del hecho, por ser el más favorable al acusado en cuanto a la aplicación a la sanción pecuniaria, se le impone doscientos cincuenta días multa ..."
De lo anterior se advierte la irregularidad antes señalada, en atención a que la Sala responsable, no obstante los agravios expresados por el Ministerio Público en relación con la pena pecuniaria, debió cumplir con lo que señaló al hacer consideraciones sobre la entrada en vigor del Nuevo Código Penal que abrogó al de 1931, en el sentido de que: "... sin embargo, en lo tocante a la pena aplicaremos la retroactividad de la ley según corresponda y tomando en cuenta lo que resulte de beneficio al acusado ...". Y así también debió aplicar el precepto 377 del Código Penal vigente en la época de los hechos, que prevé como pena pecuniaria "hasta mil días multa", porque al hacer la operación aritmética condigna acorde con la culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, resulta que la sanción pecuniaria que se debió imponer es la de doscientos cincuenta días multa, equivalentes a veinte mil ochocientos treinta y dos pesos con cincuenta centavos.
No obstante lo anterior, toda vez que este Tribunal Colegiado estima que para efectos de la sanción privativa de libertad debe aplicarse el primer párrafo del artículo 243 del Nuevo Código Penal, en aplicación de la ley más favorable al reo, también debe aplicarse dicha disposición para cuantificar la sanción pecuniaria por ser más favorable al quejoso que la prevista en el artículo 377 del anterior Código Penal, y así la nueva regla dispone de treinta a ciento veinte días multa, y de acuerdo al grado de culpabilidad la pena pecuniaria a imponer debe ser de cincuenta y dos días, equivalentes a dos mil noventa y ocho pesos con veinte centavos, sustituible dicha sanción por veintiséis jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en términos de lo establecido en el artículo 39, en relación con el 36 del Nuevo Código Penal.
Fue correcta la consideración de la Sala responsable al estimar que el Juez de la causa condenó debidamente a la reparación del daño con fundamento en el dispositivo 20 constitucional, apartado B, fracción IV, en relación con los numerales 29, 30, fracción I, 31 y 34 del Código Penal abrogado, actualmente en los ordinales 37, 42, fracciones II, III y IV, 43, 44 y 45, fracción I, del Nuevo Código Penal, consistente en pagar a cada uno de los ofendidos ... y absolvió al sentenciado del daño moral y del resarcimiento de los perjuicios, en virtud de que no se aportaron datos bastantes para su cuantificación.
También es correcto que la responsable haya confirmado la negativa al sentenciado de la sustitución de la pena de prisión, así como de la suspensión de la ejecución de la pena por no cumplir con los requisitos que la ley exige en sus preceptos 86, párrafo segundo y 89, fracción II, del Nuevo Código Penal, antes sus correlacionados numerales 70 y 90 del abrogado Código Penal, pues cuenta con antecedentes penales personales negativos.
Consecuentemente, en suplencia de la queja, es procedente conceder el amparo al quejoso ... con fundamento en el ordinal 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, para los efectos de que la Sala responsable dejando subsistentes los demás capítulos de la sentencia reclamada aplique el párrafo primero del artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que es el que le beneficia al enjuiciado, de acuerdo con los razonamientos de este tribunal, y le imponga las penas de ocho meses siete días de prisión y cincuenta y dos días multa equivalentes a dos mil noventa y ocho pesos con veinte centavos, sustituibles por veintiséis jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, con fundamento en los dispositivos 36, párrafo segundo y 39 del citado código actual; finalmente, si la Sala responsable advierte que a la fecha (como así lo aprecia este Tribunal Colegiado), al descontar el tiempo de prisión que ha sufrido el sentenciado desde el veinte de septiembre de dos mil dos en que fue detenido, concluye que ya compurgó la pena privativa de libertad que ahora le imponga, deberá ordenar su inmediata libertad por cuanto se refiere única y exclusivamente a la causa de la que deriva este juicio de amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los numerales 1o. fracción I, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a ... contra el acto que reclama de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia devuélvanse los autos a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Roberto Lara Hernández (presidente), Elvia Díaz de León de López y Humberto Manuel Román Franco (ponente).
Nota: La tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 940.
