AMPARO DIRECTO 15/94. MEDICAL HERMOSILLO, SUC. MONTERREY, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15/94. MEDICAL HERMOSILLO, SUC. MONTERREY, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoes Fundado Pero Inoperante El Primer Concepto De Violación E Infundado El Segundo

Expresa la quejosa, que el laudo que combate es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, ya que desacató el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y con flagrante violación a las normas procesales le desechó la prueba testimonial que propuso, bajo el argumento de que no estaba ofrecida conforme a derecho, puesto que no mencionaba el objeto que pretendía probar con ella, no obstante que la ofreció con apego a las disposiciones legales, al mencionar que los testigos se ofrecían en relación a los hechos y excepciones de la contestación, por lo que deviene de ello, que el objeto a probar con el testimonio sería el que quedó controvertido, o sea, lo relativo a las condiciones de trabajo que quedaban subjúdice, por lo que el desechamiento de la prueba mencionada carece de fundamento y no hay congruencia en las consideraciones que hace la responsable y tampoco se justifica la condena que le impone.

Lo anterior se estima fundado por este Tribunal Colegiado, pero deviene inoperante, ya que si bien es cierto que el demandante dijo al momento de ofrecer dicho elemento de prueba que ésta se rendiría en relación a los hechos y excepciones de su contestación, con lo cual obviamente indicaba cual era el objetivo de ella, también es verdad que al momento de ofertarla incumplió con la obligación que le asistía de acompañar el interrogatorio por escrito y sus copias, tal y como lo prevé el artículo 813, fracción III, de la ley de la materia, que a la letra dice: "La parte que ofrezca prueba deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar el interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten sus pliegos de repreguntas en sobre cerrado.". En el caso concreto, si la propia demandante indicó en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, que los dos testigos que ofrecía tenían su domicilio en Plutarco Elías Calles número 127 Oriente de la colonia Río en Guadalupe, Nuevo León, es decir, fuera del lugar de residencia de la ahora responsable, es claro que al no haber acompañado el interrogatorio y sus copias devenía como consecuencia obligada la declaratoria de excepción de la misma, como acertadamente lo determinó la autoridad del trabajo.

Argumenta la quejosa en su segundo concepto de violación, que la responsable también incurrió en violaciones del procedimiento al no cumplir con lo que establece el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, pues dentro de los autos consta una diligencia relativa al desahogo o recepción de pruebas de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, la cual no se apega a la disposición mencionada, porque ni siquiera dice que haya estado integrado al tribunal, y si se da a entender que estuviere integrado el secretario no dio fe ni certificó ni autorizó, por lo que dicha actuación está afectada de nulidad, habiendo trascendido al resultado del fallo, pues en la misma se recepcionó la prueba confesional y se le declaró confesa.

Este argumento se estima infundado por el Tribunal Colegiado que resuelve, por las siguientes razones: El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.". De la transcripción que antecede no se deviene en forma alguna que el secretario tenga que hacer constar en las diligencias en las que interviene que el tribunal se encuentra integrado, como lo pretende la ahora quejosa; amén de que no es verdad que el funcionario que precedió la diligencia a la que se refiere la quejosa no haya dado fe ni hubiese certificado los actos que presidía, pues del contenido de dicha actuación se desprende que hizo constar que se encontraba presente el actor y su apoderado jurídico licenciado Alán Canales y que por la demandada nadie comparecía, no obstante haber estado legalmente notificada; también se advierte que procedió a declarar confesa a la licenciada Blanca Judith González Castro, en su carácter de gerente administrativo de la empresa demandada en virtud de su incomparecencia, no obstante haber estado legalmente notificada según se desprendía del acuerdo de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, declarando desierta igualmente la prueba confesional ofrecida por la parte demandada en el acto en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la audiencia. Como se ve, el aludido funcionario sí hizo uso en la indicada diligencia de las facultades que le asisten para dar fe y certificar los actos que preside, por lo que a este respecto no le asiste la razón a la peticionaria de garantías.

En las relacionadas consideraciones, y dado el resultado de los conceptos de violación que se hacen valer, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección constitucional que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Medical Hermosillo, Sucursal Monterrey, S.A. de C.V., en cuanto a los actos y respecto de la autoridad precisados en el resultando único de esta ejecutoria.